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CSDJ - F11001010200020120219800ADJUNTA20150610094940-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120219800ADJUNTA20150610094940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 042

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202198 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos a los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar que se viene surtiendo contra los Magistrados que componen la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Drs. Ruth Patricia Bonilla Vargas, Carlina Mireya Varela Lorza y Víctor Humberto Marmolejo Roldán con ocasión a la queja que interpusiese la señora Ana Carlina Gil Arce en su contra. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño en sala de conjueces del 9 de octubre de 2014. Tiene lugar las presentes diligencias disciplinarias en la queja impetrada por la abogada Ana Carlina Gil Arce el 17 de septiembre de 2012, contra diferentes Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quienes acusó de haber emprendido actuares irregulares en diferentes procesos disciplinarios que se seguían en su contra, así como en otros que

promovió contra diferentes funcionarios. Así, pues, de manera singularizada de la extensa y difusa denuncia se extraen las siguientes irregularidades:  La Magistrada Bonilla Vargas conoció de proceso disciplinario promovido en su contra por la funcionaria Dunia Alvarado Osorio (Juez 22 Civil Municipal de Cali) bajo el radicado 2008 – 00176; en dicha causa se acumuló otro proceso auspiciado por la denuncia del señor Luis Ángel Marín Bedoya el 22 de abril de 2008, bajo el supuesto que eran los mismos hechos objeto de investigación. Sin embargo, tal aserto consistió en una falacia, pues singularmente las denuncias referían en total a 7 comportamientos diferentes. Aunado a lo anterior, la Dra. Bonilla Vargas no realizó una investigación integral sobre el particular, estudiando tan solo una fracción de las conductas reprochadas, con lo cual generó una ruptura de la unidad procesal; hecho que jamás se subsanó en una ritualidad ulterior, pese a reiteradas solicitudes en ese sentido de su parte. Igualmente, recalcó, se encubrieron las falacias y embustes de su denunciante (La Juez Dunia Alvarado Osorio), quien de manera notoria empleó testigos y documentos espurios para tratar de vincularle con procederes irregulares; finalmente, fue sancionada con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión por la denunciada, quien omitió relacionar unos documentos extraviados, bajo la anuencia del Magistrado Marmolejo Roldán –como compañero de Sala-. Sin que bastase lo anterior, contó la denunciante que, la Magistrada Instructora dispuso arbitrariamente compulsar copias en su contra por

las manifestaciones que realizase denunciando en audiencia del 31 de mayo de 2011, tratando de intimidarle y favoreciendo a quienes injusta e infundadamente le denunciaron. Sumado a lo que precede, relató, cómo dicha actitud se extendió a otros procesos en los cuales pretendía denunciar todo el complot en su contra, prueba ello, la terminación anticipada que profirió en favor de la Fiscal 38 de Valle del Cauca en el asunto 2008 – 01607, la cual tuvo que ser revocada por esta Corporación para que se prosiguiera con la investigación.  La Magistrada Varela Lorza atendió bajo el radicado 2011 – 01671 la causa disciplinaria surgida de la compulsa de copias anteriormente referida; en dicho proceso, posterior a la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 2012, se ignoró sin motivo alguno la solicitud de aplazamiento fundamentada por la quejosa para las audiencias del 28 de mayo y 8 de agosto del mismo año, designándose defensor de oficio sin preguntarle si quería seguir ejerciendo su derecho de defensa; relató la denunciante que nunca fue notificada de la decisión mediante la cual fue declarada persona ausente y tampoco fue emplazada, se remitieron inexplicablemente comunicaciones a una dirección ajena a su domicilio, y en reiteradas oportunidades se intentó entorpecer su labor defensiva impidiéndole tomar copias de la actuación. De otra parte, subrayó la insuficiente labor emprendida por la defensora asignada en su favor, quien perpetuó los vejámenes de los que venía siendo objeto al adoptar una actitud pasiva e inerte frente a los

elementos probatorios por recopilar; anotó que nunca estuvo de acuerdo con su representación, sin embargo todas sus solicitudes de aplazamiento fueron descartadas a pesar que solo habían transcurrido dos años de los hechos denunciados, siendo imposible por sus padecimientos de salud ejercer directamente su defensa de acuerdo a las exigencias arbitrarias del despacho que encabezaba la denunciada. Aunado a lo que precede, describió que la funcionaria judicial tras observar la prueba reina del caso –su declaración relevada del secreto profesional, referente a la confesión que hiciera su cliente sobre el asuntohizo caso omiso a precedentes jurisprudenciales sobre el particular y continuó arbitrariamente el proceso, desconociendo que la denuncia que realizó ante la Fiscalía General de la Nación fue a título personal, bajo el amparo de la sentencia C 301 de 2012 de la Corte Constitucional. De este modo, en observancia de incontables atropellos asumidos en su contra, además de los asuntos ya mencionados, la quejosa solicitó se asumiera el conocimiento preferente sobre los procesos 2011 – 00983 y 2012 - 00392 a cargo del Dr. Marmolejo en su contra, y en los que promovió recurso de apelación contra la decisión de cierre anticipado de tales diligencias de radicado 2008 – 01607 y 2011 – 02599. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Observada la información, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 13 diciembre de 2012 y se dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo

150 de la Ley 734 de 2002, requiriendo a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura remita un informe cronológico y copia de las actuaciones de fondo surtidas al interior de los procesos 2008 – 00176, 2011 – 01671, 2011 – 00983 y 2012 – 00392 adelantados contra la denunciante, así como de los asuntos 2008 – 01607 y 2011 – 02511 en el que funge como quejosa, relatando a que Magistrado correspondió su estudio. Igualmente, contestado lo anterior, acreditar su condición de sujetos disciplinables y notificarles del presente auto por intermedio de comisionado, informándoles la posibilidad de rendir versión libre sobre el asunto. De otra parte, se denegó la solicitud de conocimiento preferente en atención a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en sentido contrario a esa facultad extraordinaria. Paso seguido, el 12 de marzo de 2013, se recibió despacho comisorio debidamente diligenciado en el que se incluyó:  Respuesta de la Secretaria de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca donde se hace un recuento pormenorizado del trámite surtido en los procesos requeridos2.  Notificaciones personales del auto apertura a los Magistrados señalados en el escrito de queja3. 2 Folios 49-64 C.O. 3 Folios 65-69  Escrito de versión libre, rendido por la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien manifestó sobre los hechos materia de denuncia que el proceso adelantado contra la quejosa había contado con todas las

garantías y prebendas procesales, tanto así que por petición de ésta ante la Procuraduría, en cada una de las audiencias había participado un representante del Ministerio Público de acuerdo a la Agencia Especial requerida. De otra parte, resaltó que la denunciante y su temperamento eran de difícil manejo, siendo necesario instarle en diferentes oportunidades a guardar la compostura; sus declaraciones y demás alegaciones, siempre tendían a desviar el debate probatorio para acusar a terceros de conductas ajenas a la investigada, se empecinaba en prolongar reiterativamente las diligencias en interrogatorios inocuos y mantuvo el proceso en vilo -ocasionando la declaratoria de prescripción de la acción en segunda instanciaa partir de excusas médicas originadas en problemas nerviosos derivados del mismo proceso disciplinario. Explicó que las afirmaciones sobre el retiro de folios del expediente, surgieron de aseveraciones desprevenidas de uno de los funcionarios de su despacho, que originaron toda clase de especulaciones en la denunciante, por lo cual ante tal irrespeto se compulsaron copias y se tramitaron procesos disciplinarios bajo los radicados 2011 – 00006 (contra el primero) y 2011 – 00983 (contra la quejosa). En idéntico sentido, la jurista denunciante emprendió a realizar aserciones maliciosas por narcotráfico contra la funcionaria que le denunció, con lo cual al corroborarse lo infundado del hecho se inició proceso disciplinario por tal asunto (2011 – 01671). Finalmente, sobre el trámite del proceso 2008 - 00176, narró que la

togada ha presentado acciones de tutela inocuas ante la Sala de que forma parte y esta Colegiatura Superior sin que ninguna prospere, todo esto, parte de una estrategia de defensa. Ahora, en referencia al proceso 2008 – 1607 en el que funge como quejosa la abogada Gil Arce, declaró que profirió inicialmente auto inhibitorio sobre el asunto, no obstante ante la revocatoria ordenada por esta Sala de dicho auto, escuchó posteriormente en versión libre a la denunciante, quien adujo que la queja no estaba encaminada contra el Fiscal 38 Local de Cali, por lo cual resolvió dictar el archivo de la investigación nuevamente. Ante esta decisión se propuso el recurso de apelación por parte de la quejosa, estando para el momento de la versión en trámite la resolución del mismo. Al anterior escrito, la funcionaria declarante arrimó constancia emitida por la Secretaría Judicial del Seccional del que hace parte, donde se informa que en su contra han sido promovidas las siguientes acciones de tutela por parte de la denunciante: 2009 – 00714, 2011-01439, 2011 – 01526 y 2012 – 02201, todas declaradas improcedentes o negadas4. Igualmente, arrimó copia simple de los mismos. De otra parte, por Secretaría judicial de esta Corporación se arrimaron sendas certificaciones sobre el nombramiento, posesión y ejercicio de los disciplinables en su cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca5. 4 Folio 74-75 C.O. 5 Folios 172-191 C.O. Manifestación de impedimentos Observados los argumentos presentados y las piezas procesales remitidas,

diferentes Magistrados de esta Colegiatura Superior manifestaron causal de impedimento para conocer sobre éste asunto en particular6, expresando haber emitido concepto sobre los hechos como ad quem en varios de los procesos y tutelas que se denuncian7. No obstante, tales declaraciones fueron denegadas con ponencia del Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño en Sala de conjueces el 9 de octubre de 20148. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-39 de la Constitución Política y 112-310 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 6 Dra. María Mercedes López Mora el 8 de mayo de 2014, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 30 de mayo de 2014, Dr. José Ovidio Claros Polanco el 9 de junio de 2014, Dra. Julia Emma Garzón de Gómez el 12 de junio de 2014 y el Dr. Angelino Lizcano Rivera el 18 de junio de 2014. 7 Especialmente en los radicados 200800176, 2008 – 01607, 2009 -00714, 2008 – 01671 y 2011 – 1526. 8 Folios 218-225. 9 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las

de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Drs. Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Marmolejo Roldán y Carlina Mireya Varela Lorza, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión a la denuncia que interpusiese la Dra. Ana Carlina Gil Arce por presuntas irregularidades presentadas al interior de procesos que se cursaban en su contra, y en otros, donde fungía como denunciante.

Solución del caso: Previo a la referencia particular y pormenorizada que supone la evaluación de las temáticas abordadas en la queja, respecto a cada funcionario en particular, considera esta Colegiatura necesario realizar unas precisiones previas respecto del alcance y naturaleza del control disciplinario que se ejerce por esta Jurisdicción respecto el comportamiento de los funcionarios judiciales en ejercicio de sus atribuciones, pues se advierte de las variadas imputaciones contenidas en la queja, que todas las presuntas irregularidades encuentran su punto de partida en la simple desavenencia de la quejosa con los criterios e interpretaciones de los funcionarios judiciales en asuntos que ella consideraba incontrovertibles.

Ciertamente, y sin perjuicio del estudio singular que se hará posteriormente respecto cada hecho materia de denuncia, es pertinente, de manera previa, traer a colación la institución y principio fundante de la función judicial cual es la autonomía funcional, precepto relevante en este asunto en comento, en tanto traza y delimita los linderos del control disciplinario, al resguardar y amparar de la acción disciplinaria a todos los pronunciamientos que realizan los funcionarios judiciales bajo su saber y entender en el ejercicio legítimo de sus funciones. Así, la máxima guardiana de la Constitución en su oportunidad preceptuó: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 11 De modo que, en tratándose de decisiones interpretativas y de valoración probatoria (cómo la definición de los comportamientos que merecen imputación de cargos o la pertinencia de continuar o cerrar una investigación disciplinaria) se tiene que estas se presumen resguardadas por el principio de

autonomía judicial, y por ende alejadas de toda acción disciplinaria, de acuerdo a la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces Colombianos. Sin perjuicio de las anteriores disquisiciones conceptuales, cabe agregar que tal principio no es absoluto12, pues cuando se advierte que tales juicios se apoyan en premisas alejadas de los criterios de razonabilidad y plausibilidad en cómo puede ser interpretada una norma o prueba en especial, compete a ésta autoridad cuestionar a quien las profiere por contrariar claramente el principio funcional de la recta y eficaz administración de justicia, al encubrir un comportamiento ajeno a derecho con falacias argumentativas. 11C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sobre tal excepción particular al principio de autonomía valga observarse los lineamientos ofrecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C – 417 de 1993, T 751 de 2005, T 238 de 2011, entre otras. Ahora bien, todo lo anterior tiene relevancia para el estudio de las conductas que se pasa a emprender, en el sentido de que solo las conductas abiertamente arbitrarias y groseras respecto la realidad probatoria y ordenamiento legal aplicable supondrán relevancia ante la jurisdicción; de modo que, sin más preámbulos se pasará a analizar cada presunta irregularidad en concreto: De la actuación de la Dra. Bonilla Vargas Del relato consignado en la queja, tal cual se referenció en el acápite de actuación procesal, se desprende que la inconformidad de la quejosa frente al particular se centra en los siguientes puntos:

No se valoró en la calificación de su conducta todos los hechos objeto de las denuncias acumuladas Sobre el particular, esta Sala no observa cómo la conducta descrita y denunciada por la quejosa puede constituir una afrenta a sus derechos y una nulidad procesal insalvable confeccionada mal intencionadamente por la Dra. Bonilla, pues el acto en sí mismo, suponiéndose que efectivamente se descartaron descuidadamente otras conductas denunciadas, constituye un beneficio a la denunciante, quien a partir de tal calificación solo tendría que asumir su defensa respecto a un hecho en concreto. En efecto, carece de toda racionalidad suponer un comportamiento malicioso de la funcionaria Bonilla Vargas, en tanto no se refirió a otros hechos que la quejosa entendía como vitales y relevantes, por cuanto tal presentimiento carece de todo sustento probatorio o indiciario que revele una intención oculta (esto, por cuanto en el escrito de queja se habla de un complot) en busca del desmedro de sus derechos, ya que como se viene afirmando la conducta le fue beneficiosa. A lo anterior súmese, que de la verificación objetiva del contenido de los escritos de queja generadores de la actuación disciplinaria en su contra13 (referentes a supuestas exigencias dinerarias de la abogada al señor Luis Ángel Marín Bedoya para que se entregase un bien embargado), se tiene que la calificación jurídica realizada de su comportamiento en diligencia del 20 de enero de 201214, respondió, cuando menos razonablemente, a estos hechos y a los elementos materiales probatorios compilados a ese momento15, razón de más, para que en aplicación del principio mencionado al

inicio de ésta parte considerativa, se descarte el reproche sobre esta conducta en específico. Sus requerimientos de nulidad no fueron contestados, ni atendidos Sobre este aspecto, la Sala encuentra infundado y contradictorio su decir en referencia al trámite que ilustra el proceso denunciado, pues como bien se observa: 1) en diligencia del 20 de enero de 2012, la funcionaria denunciada en atención a dos solicitudes de nulidad invocadas por la defensa declaró la nulidad de lo actuado descartando los cargos aducidos, para hacer un pronunciamiento concreto respecto al proceso que se acumuló16; 2) en el fallo definitivo promulgado el 15 de febrero de 201217, se trató expresamente las solicitudes de nulidad conjuradas por la denunciante en alegatos finales, siendo todas denegadas razonadamente en ampliación de los criterios aducidos en la calificación de su actuar (por la presunta infracción de sus 13 Folios 4-6, 117 Anexo No.5 14 Folio 279 Anexo No.3 15 Min 23:10 C.D.4 Anexo No. 3 Audiencia de pruebas y calificación del 20 de enero de 2012. 16 Min. 1:20 Ibídem. 17 Folio 137-162 Anexo No.1 derechos al compendiarse el reproche en una sola conducta), y en consideración de que la notificación en estrados de tal decisión no supuso una afrenta a sus garantías procesales. El anterior criterio se ve reforzado con las decisiones proferidas por esta Corporación en trámite tutelar de segunda instancia bajo los radicados 2009 – 00714 (25 de julio de 2009) 2011 – 01492 (11 de agosto de 2011) y 2011 –

1526 (23 de agosto de 2011), donde de manera reiterada se indicó que la Magistrada no había vulnerado los derechos de la denunciante en el trámite del proceso 2008-00176, y que por el contrario, lo que pretendía la quejosa era sustituir el juicio razonado y ponderado del Juez natural a través de un trámite constitucional18. Se extraviaron diferentes folios del proceso, sin reconstruirse el proceso En este punto, afirmó la denunciante que existió un acto irregular –y hasta delictualde parte del despacho presidido por la funcionaria indagada, entre tanto advierte la discordancia de folios en la certificación emitida el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali en remisión de los asuntos ordinarios en los que había participado, respecto de lo restituido por parte del ente investigador, toda vez que la constancia de envío relacionaba 393 folios y el oficio de devolución tan solo 390; hecho del que se duele, pues no se ordenó la reconstrucción del expediente, limitando las posibilidades de comprobar su inocencia. Al respecto encuentra esta Colegiatura la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria sobre la Dra. Bonilla Vargas, pues si bien la discordancia de cifras se puede palpar de los documentos arrimados con la 18 Folios 88-102, 119-131,136-149 C.O. queja por parte de la denunciante19, tal hecho no implica –como lo pretende presentar el accionanteque exista todo un entramado de actitudes irregulares en su contra, pues se observa que:  Con ocasión a los requerimientos de la denunciante basados en la certificación emitida por Secretaría judicial de la Sala Seccional, la

funcionaria judicial ordenó mediante auto del 30 de enero de 2012, requerir al Juzgado de origen para remitiera nuevamente las diligencias para agregar 111 folios faltantes.  En función de lo anterior, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali envió nuevamente las diligencias el 7 de febrero de 2012; y a su vez, certificó que el cuaderno número 6 del expediente estaba compuesto por 393 folios.  En razón a lo anterior se profirió auto del 9 de febrero de la misma anualidad ordenando tomar copia de los folios restantes y agregarlos al expediente. Bajo este contexto, forzado resulta concluir que la funcionaria judicial propició la situación que alude la denunciante, pues justamente se ve como el despacho de conocimiento reconoció no haber remitido el total de las diligencias desde un inicio; ahora bien, la decisión de tomar copia de los remanentes enviados por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali se ejecutó por parte de secretaría judicial de la Corporación de que hace parte la denunciada, de ahí que el cumplimiento de tal orden y el manejo de las piezas procesales estuviese en cabeza de terceros ajenos a la responsabilidad de la denunciada. 19 Folios 53-63 Anexo No. 12 De otra parte, en referencia a la solicitud de reconstrucción del expediente surge como evidente, que tal labor era imposible de asumir en el estado avanzado del proceso, por cuanto se estaba ad portas de la prescripción de la acción disciplinaria –situación que ocurrió finalmente en segunda instancia y que propició la quejosa en la interposición de diferentes nulidades, tutelas y

aplazamientos de audiencia-, de ahí que no se deduzca como irregular la actitud de la encartada respecto a tal requerimiento. En el fallo de primera instancia se tergiversaron e ignoraron pruebas, además le fueron compulsadas copias En referencia a este desafuero denunciado, advierte esta Corporación necesario remitirse al principio mentado al inicio de esta parte considerativa, en tanto las razones y argumentos empleados por la Dra. Bonilla Vargas en el proveído de 15 de febrero de 2012, responden a un criterio jurídico fundado y sólido, que sin pretender ser infalible, ilustra un ejercicio racional e interpretativo con las libertades que asignó el legislador a los Jueces. Pues bien, para soportar la anterior afirmación, bástese con remembrar apartes de la citada decisión para demostrar con suficiencia el obrar autónomo de la Juez disciplinaria: “En ese sentido es contundente la declaración del señor MARIN BEDOYA, no solo ante esta Corporación sino ante el despacho de la propia Juez 22 Civil Municipal, dando cuenta que la togada le solicitó la suma de $5.000.000, supuestamente para dárselos a la señora Juez, a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el automotor, además también manifestó que de esa suma le hizo entrega de $3.000.000 a la letrada, los cuales le entregó en varios contados, siendo el primero de un millón de pesos en efectivo el cual le entregó en el parque Bolívar de Palmira, el segundo de $1000.000, consignados por la señora ANA MI LENA SAA, el tercero de $200.000, también consignado por la misma señora y finalmente un

pago de un millón de pesos consignado desde la ciudad de Cúcuta, por unas planillas de otro de sus camiones. La anterior manifestación fue corroborada por la señora ANA MILENA SAA, quien además estuvo presente en la entrega del primer millón, y soportan las consignaciones con las copias originales de dos recibos de consignación, uno por valor de $200.000 y otro por valor de $1.000.000, efectuados a nombre de la disciplinada en el mes de junio de 2007, por la señora ANA MILENA SAA, así como copia de dos recibos de consignación por valor $430.297 y $444.087, efectuados en el mes de noviembre de 2007. Para desvirtuar el dicho de los testigos, la abogada acredita la existencia de una obligación pecuniaria a su cargo derivada de los contratos de prestación de servicios, que lo obligaban a cancelarle unas sumas de dinero por honorarios, no solo por el incidente aquí referido sino por otros procesos de naturaleza penal. Sostiene la abogada que las consignaciones realizadas correspondían a honorarios y además que si bien no retiró los oficios para recibir el tractocamión, fue porque el mismo requería de una inversión en llantas, pago de parqueadero, y otras reparaciones derivadas del tiempo en que estuvo secuestrado, y su cliente carecía de los recursos para ello. A favor de la abogada declara la señora DIANA MARIA ROJAS, quien para la época de los hechos ya había roto su relación con el señor MARIN ROJAS y da muestras de una gran amistad con la abogada, pues fue ella quien la recomendó para los distintos procesos que

requería el señor MARIN BEDOYA e insiste en su defensa y en calificativos a favor de la abogada. […] Tal como lo manifiesta la Juez quejosa, ya desde el mes de febrero de 2007 había dado la orden de entrega provisional del bien embargado y terminada la misma audiencia le dijo a la abogada que inmediatamente le entregaría los oficios, pero ella le respondió que no los retiraría porque iba a iniciar un incidente para que se le reconocieran perjuicios. Fue esa la razón que le expresó a la funcionaría y no aquella que en este proceso explica cual era la necesidad de hacer una inversión para poder poner a trabajar la tractomula. Resulta ilógico que luego de obtenida la orden de entrega provisional, el embargado no proceda a retirar el bien para ponerlo a producir, y en vez de ello deje que permanezca en los patios deteriorándose y causando mayores gastos. Es por esto que esta Sala considera que si bien la disciplinada sabía de la orden de entrega del vehículo desinformó a su cliente, y por el contrarió le solicitó la suma de $ 5.000.000, con la excusa de que dicho dinero lo pedía la Juez 22 Civil Municipal de Cali, para agilizar la entrega del vehículo. En este punto se aparta la Sala de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, pues considera que las declaraciones de la señora ANA MILENA SAA y LUIS ANGEL MARIN BEDOYA, gozan de total credibilidad y sirven de sustento a esta Corporación para determinar la responsabilidad y la culpabilidad de la disciplinada en los hechos materia de investigación.” Visto lo anterior, no es del caso que esta Corporación entre a conocer y

evaluar –nuevamentelos asertos de tal decisión a través de un proceso disciplinario contra la funcionaria que emitió la decisión, por cuanto se sabe que en su momento, al interior de la causa disciplinaria en segunda instancia se emitió un pronunciamiento definitivo. La decisión de archivo recovada por esta Colegiatura Superior al interior del asunto 2008 – 1607 En lo atinente a este punto, sostiene esta Corporación que no toda revocatoria de providencia judicial comporta en sí una falta disciplinaria por parte de quien la produjo, toda vez que la contraposición de criterios, el ejercicio de control funcional al plantearse líneas de pensamiento jurídico diferentes, constituye irrefutablemente el desarrollo y devenir regular de la administración de justicia. Así pues, se hace mal al concluir que cuando el superior funcional –en este caso este Cuerpo Colegiadodecide revocar o invalidar lo dispuesto por la Sala a quo dicho acto per se supone un actuar reprochable disciplinariamente de quien emitió el criterio jurídico derrotado, pues, muy por el contrario, tal acontecer solo ilustra el resultado natural de dos posturas encontradas. Recuérdese entonces, tal cual se viene planteando desde un inicio de esta decisión, que para que una determinación emitida por un Juez en el ejercicio regular de sus atribuciones pueda ser materia de reproche es necesario que revista la vulneración efectiva al deber funcional de administrar justicia, esto es, un yerro grosero y protuberante en la fundamentación o interpretación de los elementos obrantes en el proceso. De esta forma, aterrizando a lo ilustrado por la misma decisión que revocó la

decisión exacerbada en la queja respecto

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