CSDJ - F11001010200020120219900ADJUNTA20121218084659-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120219900ADJUNTA20121218084659-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202199 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: María Claudia Merchán Gutiérrez.
Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Denunciante: Gustavo Hernández Sierra.
Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la queja instaurada por el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA. (fl. 1 del c.o.) LA INFORMACIÓN En escrito allegado a esta Sala por el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, solicitó se investigara a la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las presuntas irregularidades en que pudo haber
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202199 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incurrido al proferir decisión de fecha 30 de agosto de 2012 dentro del proceso penal con radicado No. 110016000102201200006-1, seguido contra el doctor Hernando Restrepo Ospina, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, mediante la cual confirmó la decisión del 21 de julio de 2005, adoptada en segunda instancia, donde revocó el fallo del 2 de mayo de 2005 y profirió sentencia sancionatoria contra el quejoso por los punibles de Prevaricato por Acción y Omisión en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
Adjuntó a su escrito Oficio 16000-043-01-7577 expedido por la Fiscalía General de la Nación, donde se le informa que la decisión adoptada por la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 30 de agosto de 2012 fue de archivar el proceso No. 110016000102201200006-1 investigación adelantada contra el abogado Hernando Restrepo, en la que el doctor HERNÁNDEZ SIERRA es el denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL La Indagación Preliminar.- Una vez recibido el escrito de queja, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, se dispuso adelantar la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, disponiéndose la práctica de pruebas, habiéndose recaudado entre otras las siguientes: - Oficio No. 16000-043 -01 -8340 remitido por la doctora MARÍA CLAUDIA
MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que explicó el trámite surtido dentro del radicado No. 110016000102201200006, adelantado contra el abogado Hernando Restrepo Ospina.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Copia de la decisión adoptada por esa Delegada del 30 de agosto de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias a favor del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué. (fls. 18 y ss. del c.o.) - Se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHAN GUTIÉRREZ, Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. (fls. 39 a 44 del c.o.) - Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual certificó la inexistencia de otra investigación disciplinaria contra la referida funcionaria. - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria indagada, donde consta que no registra sanción alguna. (fl. 294 del c.o.) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución
Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En orden a tomar la decisión que corresponda, precisa esta Colegiatura, que al efecto son aplicables las directrices contenidas en el artículo 150, en consonancia con el artículo 73 del Código Disciplinario Único, con el fin de establecer si es procedente o no disponer la apertura de la investigación disciplinaria contra la funcionaria denunciada.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme la segunda norma, en cualquier fase de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Del asunto en Estudio.- Se decide el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en calidad de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, incurrió en falta disciplinaria por la
presunta irregularidad en la decisión adoptada el 30 de agosto de 2012, al interior del proceso penal radicado bajo No. 110016000102201200006 donde dispuso la terminación de las diligencias a favor del doctor Hernando Restrepo Ospina, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, por el delito de Prevaricato por Acción y Omisión al proferir este la sentencia condenatoria contra el quejoso doctor Hernández Sierra en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por haber reconocido pensión gracia a favor de unos docentes sin tener derecho a ella, y quien funge como quejoso. Decisión del asunto.- Decide esta Sala sobre la procedencia de ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria o si por el contrario dispone el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHAN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al material probatorio recaudado. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de la revisión cuidadosa al material probatorio recaudado al interior de la presente indagación preliminar, orientan a esta Sala a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, como quiera que la presunta conducta antiética desplegada por parte del operador judicial que conoció del expediente, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues no incurrió en ningún comportamiento antijurídico, ni incumplió su deber funcional, tal como se estableció con la certificación del trámite dado al proceso y del estudio del proveído que dispuso la terminación de las diligencias penales aludidas. Lo anterior, por cuanto una vez estudiada la referida providencia emitida el 30 de agosto de 2012, por la funcionaria indagada, se logró establecer que la decisión adoptada y que cuestiona el quejoso, fue producto del análisis de los elementos materiales probatorios la información legalmente obtenida en desarrollo del programa metodológico o allegado con la noticia criminal que le permitieron establecer la inexistencia de la conducta penal denunciada. Dijo en la citada providencia como sustento de su decisión: “El Prevaricato que se pretende atribuir al doctor Restrepo Ospina, tiene fundamento, según lo que puede entenderse del escrito, en las decisiones de adelantar contra el doctor Hernández Sierra en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, (i) investigación por prevaricato por omisión,
originada en acatamiento de a decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte en trámite de segunda instancia y que culminó precluida con ocasión de la apelación de la resolución de acusación y, (ii) una más por peculado por apropiación, ordenada en la resolución de acusación proferida en la investigación por prevaricato por acción. No cabe duda entonces, que las conductas atribuidas al denunciado, tuvieron génesis en actos producidos en su condición de servidor
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA público. 3.2.1.4.- Manifiesta contrariedad con la Ley,- Para que la conducta se considere prevaricadora, no basta que haya oposición entre el, acto emitido por el servidor público y el ordenamiento jurídico. Es menester que esa contradicción sea evidente, grosera, burda: que no demande mayor análisis, ni razonamientos profundos para entenderla, corno 10 ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo "manifiestamente contrario .a la ley",
Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeto a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido eje sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori)". Sin embargo no puede olvidarse que cuando de interpretación y aplicación de la ley se trata, hay un margen de validez y razonabilidad en al autonomía e independencia de los servidores, en cuyo ejercicio tiene incidencia la formación ideológica de, jurídica, académica, social y filosófica del servidor, que no puede ser invadido por ninguna otra autoridad judicial y por ello, no constituiría prevaricato. (….) El asunto que hoy ocupa la atención del despacho, las decisiones aceptadas por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, tienen cabida en el marco razonable de las posibilidades jurídicas; tienen sustento legal, jurisprudencial, al punto que no resultan irrazonables ni contrarias al ordenamiento jurídico. Veamos: Cuando censuró la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción derivada de la falta de convocatoria del Ministerio Público al proceso ordinario laboral, tal como se dijo en el acápite precedente, el doctor Restrepo Ospina estaba acatando la decisión del Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como quiera que advirtiera el hecho, posiblemente con figurativo del punible, al desatar la segunda instancia frente a una de las tantas decisiones tomadas contra el ahora denunciante. De esta situación dio cuenta la
sentencia condenatoria de primera instancia proferida e! 4 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Pero en gracia de discusión y sI la iniciativa de aperturar la investigación respectiva por considerar la posible ocurrencia del punible indicado, hubiera correspondido al aquí indiciado, recuérdese que ese, proceder corresponde al catálogo de las funciones que como Fiscal y de manera particular, como delegado ante Tribunal Superior, le confiere la Constitución y la ley cuando radica en el ente instructor la obligación de investigar aquellos hechos que
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA revistan las características de un delito, tanto más cuanto el prevaricato por omisión es de persecución oficiosa” (Negrillas incluidos. en el texto - Sic a lo trascrito) Así las cosas, lo que se evidencia del análisis de la referida providencia adoptada el 30 de agosto de 2012, es que la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUITIÉRREZ, para adoptar la decisión de archivo de las diligencias contra el Fiscal denunciado por el quejoso, realizó un estudio serio sobre los elementos de juicio que tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión sancionatoria contra el ex funcionario judicial, lo cual desvirtúa cualquier conducta generadora de reproche penal conforme a lo denunciado por el quejoso, pues el hecho de haber
proferido una decesión contraria a sus intereses, no lo hace incurso en el tipo penal de prevaricato por acción u omisión, como lo afirmara en su escrito el denunciante. Por lo tanto, esta Colegiatura no encuentra mérito para continuar la apertura de formal investigación contra la funcionaria investigada en aplicación de la reiterada Jurisprudencia que de manera pacífica ha venido construyendo esta Sala respecto a la aplicación del principio de autonomía funcional, que gozan los operadores judiciales en la expedición de sus providencias cuando en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando no se comparten los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio y como en las presentes diligencias, donde se evidenció que la funcionaria en la providencia adoptada realizó un juicioso análisis de los hechos, valoración de la prueba recaudada dentro del mismo y las normas de derecho aplicables.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente.
De esta forma, esta jurisdicción disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento, y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancia fáctica objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas, tal como se observó ocurrió en la decisión adoptada el 30 de agosto de 2012 por la investigada y por lo tanto no susceptible de reproche disciplinario, como quiera que actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, evidenciándose que la conducta denunciada obedece única y específicamente activa, mas cuando no fue esto lo solicitado en la acción de tutela por él incoada. En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con fundamento en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial