CSDJ - F11001010200020120220100ADJUNTA20121023140717-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120220100ADJUNTA20121023140717-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202201 00 /1839C Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y el JUZGADO 1
LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, los cuales se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO y otros, por medio de apoderado contra la NACIÓN,
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A
ESP, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL –UTEN y COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE
OCCIDENTE S.A ESP.
ANTECEDENTES La señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO, por medio de apoderado instauró, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, correspondiéndole por
reparto al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, demanda de REPARACIÓN DIRECTA contra las accionadas referidas con anterioridad, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202201 00 /1839C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1. (…) declárese a la Nación (…) administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación ocasionados a (…). Lo anterior con fundamento en los daños ocasionados por la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO por las omisiones y consecuentes faltas en la prestación del servicio de transporte y que le causaron su muerte el día 9 de noviembre de 2009 en accidente de trabajo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénense a o como (sic) en el respectivo fallo a pagar (…).
3. Daño a la vida de relación, el equivalente a (…).
4. Condénese indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo a pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos los que sobrevinieron con ocasión de la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO (…).
5. Condenase a las demandadas al resarcimiento y pago solidario (…) de los daños y perjuicios que se causaron, incluyendo el relativo a los bienes de su personalidad y
los de contragolpe o rebote (sic).
6. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas (…).
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los (30) días siguientes (...).
8. Sírvase condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias (…)”.
El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO, estando vinculado para la época de los hechos, 9 de noviembre de 2009, como consecuencia de accidente de tránsito cuando se desplazaba en el vehículo contratado por la UTEN para el traslado de sus trabajadores hacia el lugar donde se realizaba el trabajo de campo, cuando el automotor presentó fallas en el sistema de frenos precipitándose al abismo. El occiso se encontraba vinculado a la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL –UTEN, en el cargo de electricista mediante contrato de trabajo indefinido. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202201 00 /1839C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
POSTURA DEL JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
POPAYÁN.
Por medio de auto del 27 de febrero de 2012, el referido Juzgado manifestó que: (…) la responsabilidad pretendida recae exclusivamente en el empleador y no respecto de
las otras entidades vinculadas si se tiene en cuenta que se trata de un contrato de trabajo entre particulares, relación ésta regida por las normas del C.S del Trabajo, como bien lo define el art. 216 del citado Estatuto (…) en ese orden de ideas, dada la claridad del vínculo contractual del Sr Medina Fajardo, se configura causal de rechazo de las presente demanda, conforme lo dispone el art 143 del .C.C.A., siendo procedente remitir el presente asunto para ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que corresponde a ésta, conocer de conformidad con lo dispuesto en el art 2 Num. 1 del C.P.T.S.S., es decir, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”.
POSICIÓN DEL JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
El citado Juzgado, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto calendado del 7 de septiembre de 2012, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que (…) como consta en la demanda, el problema para resolver está referido al cobro de unos perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, en razón a la muerte del señor FABIO MEDINA ocasionada por las faltas en la prestación del servicio de transporte (…) resulta indiscutible de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, que la justicia del trabajo conoce de todas aquellas controversias que versen sobre Seguridad Social Integral, sin interesar la naturaleza de la relación jurídica que se controvierta ni los actos jurídicos que se discutan (…) ahora bien, otros asuntos sobre
los cuales tiene competencia la jurisdicción laboral son aquellos que se derivan directa o indirectamente del contrato de trabajo, regla contenida directa o indirectamente del contrato de trabajo (…) por cuanto la parte actora para nada está endilgando culpa del patrono, sino claramente una falla en el servicio (…) ”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202201 00 /1839C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para
conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202201 00 /1839C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en relación con el conocimiento de la Acción de Reparación Directa instaurada por la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO y
OTROS contra la NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A ESP, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, UNIÓN DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL –UTEN y COMPAÑÍA
ENERGÉTICA DE OCIIDENTE S.A ESP.
En el presente caso, el objeto de debate no es una condena impuesta por la
jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un accidente de tránsito ocasionado cuando se transportaba el señor FABIO MEDINA FAJARDO, aparentemente por una falla en el automotor vinculado a la empresa UTEN – Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, ocasionando la muerte de éste, 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202201 00 /1839C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones generando la consecuente demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, tendiente a obtener las indemnizaciones que haya a lugar, por parte de las accionadas, en virtud de que el accidente presuntamente ocurrió cuando cubría la ruta para trasportar a los trabajadores de la UTEN con destino al lugar donde estos laboraban, produciéndose el fatídico desenlace para el señor MEDINA. La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demandante, encaminadas a obtener el pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia del fallecimiento del señor Medina, basado en “fallas de prestación del servicio de transporte”, vinculando de esta manera a entidades del orden Nacional y Departamental de carácter público, y así mismo a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional -UTEN, circunstancia que trasciende al escenario de lo Contencioso Administrativo, con base en la naturaleza de la acción, reparación directa y de la calidad de las demandadas.
De suerte que el conflicto de marras debe ser resuelto por los alcances del llamado fuero de atracción, en el entendido de acoger la entidad demandada de orden particular, dentro de un debate tendiente a discutir una presunta “falla del servicio” o “responsabilidad objetiva por riesgo excepcional”, según los hechos y pretensiones de la demandante, tal y como se deduce del libelo de demanda visible en la primera pretensión (fl 39) y el hecho sexto (folio 42) del cuaderno original. Tal principio ha sido aclarado a la luz de la siguiente jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado, así1: “Debe anotarse que al momento del hecho, 30 de noviembre de 1994, la Empresa de Energía de Bogotá era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, y que se transformó, en junio de 1996, en la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 57, cuaderno 1). Para la misma época se encontraba vigente 1 Sentencia CE SIII 21700 de 2006. Ver además las sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el artículo 31 del decreto 3130 de 1968, que establecía que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad de las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta era la ordinaria, salvo las que se originaran en desarrollo de funciones públicas que eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue derogada, de manera expresa, por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, cuando ya regia la ley 142 de 1994.
Al tratarse de un caso de responsabilidad civil extracontractual de una empresa industrial y comercial del Estado que se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, en cualquiera de los dos situaciones, su conocimiento correspondería a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la norma vigente al momento de la demanda y con jurisprudencia reciente de la Sala; en todo caso, la demanda fue presentada conjuntamente contra el Ministerio de Minas y Energía y las Superintendencias de Industria y Comercio y Servicios Públicos, por lo que, desde un principio, era aplicable el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. En este orden de ideas, es dable afirmar que en lo relacionado con el factor subjetivo de
competencia, no cabe duda que el conocimiento del asunto que nos ocupa sea de la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia frente al llamado fuero de atracción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado el JUZGADO 4
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc) 9