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CSDJ - F11001010200020120220200ADJUNTA20150515091808-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120220200ADJUNTA20150515091808-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202202 00

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia

INVESTIGADOS: Magistrado del Tribunal Superior de Popayán

DENUNCIANTE: Daniel Francisco Angulo Rojas

DECISIÓN: Archivar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la apertura de investigación ordenada mediante auto de 19 de agosto de 20141 contra el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Manuel Antonio Burbano Goyes, por presuntamente haber desconocido el ordenamiento jurídico al incurrir en irregularidades en el trámite y decisión de la acción de tutela de primera instancia No. 19001-2213-000-2012-00017-00 interpuesta contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. 1 Folios 205-207 Cuaderno Original 1 (C. O. 12)

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de 4 de julio de 2012, el ciudadano Daniel Francisco Angulo Rojas, como tercero poseedor de buena fe en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por la Central de Inversiones S. A. (CISA S.A) contra el

señor Carlos Angulo Reyes, presentó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca una queja contra el apoderado judicial de CISA S. A. y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, Alfonso Castrillón Fossi, contra la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán Astrid María Diago Urrutia y contra el magistrado del Tribunal Superior de Popayán Manuel Antonio Burbano Goyes2. Luego de describir las irregularidades e ilegalidades que, a su juicio, habían sido promovidas tanto por el representante judicial de las mencionada entidades, como por la Juez que regenta el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán, procedió a manifestar contra el magistrado del Tribunal Superior de Popayán Burbano Goyes lo siguiente: “Fue por causa de las actuaciones ilegales anteriormente expuestas, que, como último recurso, interpuse Acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el 22 de Febrero de 2012, actuando como Magistrado Ponente de esta acción constitucional, el Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, cuya cónyuge es la Dra. CLAUDIA MARÍA PADILLA MONTENEGRO, quien a su vez es abogada de la persona jurídica Central de Inversiones S.A., CISA, quien tuvo en sus manos el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, motivo por el cual, el Magistrado referido debió declarase impedido; no lo hizo y en su lugar tramitó la acción, negándome el amparo solicitado, pese a estar incurso en causal de impedimento, 2 Folios 4-14 C. O. 1

transgrediendo de esta manera la garantía de imparcialidad que deben tener todas las actuaciones de los funcionarios que administran justicia, y por lo tanto queda viciado de nulidad todo el trámite de este amparo iusfundamental…”(subrayado de la Sala). Junto con la queja presentada, el señor Angulo Rojas adjunto numerosos documentos3. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio de 23 de agosto de 2012 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Javier Andrade González, ordenó lo pertinente respecto el trámite disciplinario contra el abogado Castrillón Fossi, compulsar las copias respecto la juez 6ª Civil del Circuito de Popayán e igualmente enviar lo pertinente a esta Superioridad para que se adelante lo que en derecho corresponda contra el Magistrado del Tribunal superior de Popayán, Manuel Antonio Burbano Goyes4.

2. Mediante auto de 21 de marzo de 2013, se abrió indagación preliminar y se ordenó tener como pruebas las allegadas al expediente con la queja, oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que sean allegados al expediente copias de las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de Manuel Antonio Burbano Goyes como Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, oficiar a la secretaría del Tribunal Superior de Popayán para que informe el trámite que se dio en la Sala Civil-Familia a la tutela 19001-22-13-000-2012-00017-00 interpuesta por el señor Daniel Francisco Angulo Rojas contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán y citar al magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes para que si a bien lo tiene, rinda

versión libre. 3 Folios 15-107 C. O. 1 4 Folios 2-3 C. O. 1

3. Mediante oficio OSG-1807 de 10 de abril de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió lo pertinente en cuanto a los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios del magistrado Manuel Antonio

Burbano Goyes5.

4. Mediante oficio STSP-1356 de 8 de mayo de 2013, la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió un resumen del trámite dado a la tutela 19001-22-13-000-2012-00017-00 interpuesta por el ciudadano Daniel Francisco Angulo Rojas contar el Juzgado 6° civil del Circuito de Popayán, en el cual se destaca6:  La acción de tutela fue radicada y asignada el 23 de febrero de 2012 al magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes.  “El Doctor BURBANO GOYES, el 27 de febrero de 2012, profirió el Auto admisorio de la tutela, ordenando vincular al trámite a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., al señor CARLOS ANGULO REYES, a la

COMPAÑÍA E GERENCIAMIENTO DE ACTUVOS, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y al CURADOR AD LITEM que representa a las personas indeterminadas en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del circuito.”  La Sala de decisión profirió sentencia el 8 de marzo de 2012 en la que

negó por improcedente la misma. Decisión impugnada por el accionante y decidida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, confirmando la decisión de primera instancia. Finalmente, el fallo fue remitido a la Corte Constitucional, siendo excluida del trámite de revisión. 5 Folios 120-124 C. O. 1 6 Folios 128-129 C. O. 1

5. Mediante oficio 01350 la Directora Ejecutiva Seccional de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Cauca remitió a esta Superioridad certificación de sueldo devengado y dirección y domicilio reportado del investigado Manuel Antonio Burbano Goyes.7

6. En cumplimiento del despacho comisorio ILCH-10013, ante el magistrado Richard Navarro May del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Disciplinaria, rindió versión libre el 30 de abril de 2013 Manuel Antoni Burbano Goyes8. Diligencia de la cual se destaca:  “Desde que presentó la tutela, cuando se admitió, se tramitó y hasta que se dictó sentencia de primera instancia el quejoso DANIEL FRANCISCO ANGULO no manifestó lo que ahora en esta injusta denuncia hace. La sentencia que dictó el Tribunal para resolver la tutela de la cual fui ponente, negando el amparo por improcedente fue impugnada por el accionante, aquí quejoso, señalando entre otros motivos para hacerlo que el suscrito debió declararse impedido porque la doctora CLAUDIA PADILLA abogada de la ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario era mi esposa, situación frente a la cual antes

había guardado absoluto silencio. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil en sentencia del 8 de mayo de 2012 confirmó la decisión del Tribunal señalando frente al supuesto impedimento, que esa solicitud no era procedente “dada que la situación planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela” le reprochó además que durante el trámite en primera instancia de la acción constitucional haya guardado silencio sobre ese 7 Folios 135-137 C. O. 1 8 Folios 152-156 C. O. 1 aspecto. Bajo tales circunstancias es obvio, que no procedí a declararme impedido y reitero que la queja es totalmente infundada.” (Subrayado de la Sala)  Para aclarar la confusión que según el versionado ha causado el señor Angulo Rojas, en la misma diligencia de versión libre el versionado relacionó: “Primero: En el Juzgado Sexto Civil del Circuito cursó el proceso ejecutivo hipotecario en contra de CARLOS ANGULO, la demanda se presentó en el 2002, entre el 2005 y 2006 se dictó sentencia y se adjudicó el inmueble, para esa época el suscrito no era aún Magistrado y ni siquiera residía en la ciudad de Popayán , dentro de ese proceso no existe petición o actuación alguna de la doctora CLAUDIA MARÍA PADILLA, solamente reposa el poder que en el año 2007 le confirieron, pero todas las actuaciones incluyendo [sic] demanda las realizaron otros abogados y los trámites para lograr la efectiva entrega del inmueble los realizó la Compañía de

Gerenciamiento de Activos a través de su abogado ALFONSO CASTRILLÓN FOSI. Segundo: En el año 2007, el quejoso presentó la tutela número 2007-0045 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en la que me declaré impedido en esa época dado que hasta ese entonces en el expediente reposaba el poder conferido a mi esposa CLAUDIA PADILA y CISA figuraba aun como demandante…”

7. Mediante auto de 19 de agosto de 20149, superada la fase de indagación preliminar y con el objetivo de establecer si la conducta cometida por el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes es constitutiva de falta disciplinaria, así como determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma; establecer el perjuicio causado con aquella a la administración pública y establecer la eventual responsabilidad disciplinaria que le quepa al 9 Folios 205-207C. O. 1 investigado; en cumplimiento de lo estipulado por los artículos 152, 153 y 154 el CDU se ordenó apertura de investigación contra el funcionario Burbano Goyes y además se ordenó:  Escuchar en ampliación de queja al ciudadano Daniel Francisco Angulo Rojas sobre los hechos propios de la queja disciplinaria en particular acerca de las circunstancias que rodearon la sentencia de tutela 19001-22-13-000-2012-00017-00 con ponencia del magistrado Manuel Burbano Goyes.  Oficiar al Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán para que allegue copia del documento contentivo de la cesión de derechos entre CISA S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos sobre el inmueble

objeto del mencionado proceso hipotecario ejecutivo.  Oficiar al mismo despacho mencionado inmediatamente para que certifique “la fecha en que inicio [sic] la abogada Claudia maría Padilla Montenegro, C.C. No. 30.742.972 y T.P. No. 74.534 la representación judicial en nombre de la Compañía Central de Inversiones S.A.-CISA., contra el demandado Carlos Angulo Reyes indicando su fecha de renuncia.”

8. En cumplimiento del despacho comisorio SJ-MTHC38837 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se presentó el señor Daniel Francisco Angulo Rojas con el fin de ampliar y ratificar su queja interpuesta contra el magistrado Burbano Goyes10. 10 Folios 222-230 C. O. 1

En dicha diligencia, luego de mencionar que no había sido informado que se venía adelantando investigación contra el funcionario en comento, pues siempre había recibido comunicaciones y citaciones respecto al proceso adelantado contra el abogado Castrillón Fossi, por lo que no pudo documentarse bien para tal diligencia, manifestó que ruega le sean recepcionados posteriormente unos documentos que darán soporte a su dicho, el cual se fundamentó en ratificar la queja previamente interpuesta y señalar que el magistrado Burbano Goyes debió declarare impedido en el trámite de la tutela 19001-22-13-000-2012-00017-00.

9. Finalmente, mediante escrito recibido en la sección de correspondencia de esta superioridad el 17 de octubre de 2014, el Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes solicitó la nulidad de la providencia proferida el 19 de agosto

de 2014 mediante la cual se ordena abrir en su contra investigación disciplinaria y en su lugar, ordenar el archivo de la actuación11. Los fundamentos de dicha petición fueron entre otros:  “3. En la indagación preliminar adelantada se encuentra no solo la versión libre que rendí, sino también pruebas, en su mayoría documentales, que claramente establecen la temeridad de la queja, toda vez que frente a la tutela No. 19001-22-13-000-2012, presentada por DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, no se configuraba causal legalmente prevista para declararme impedido (corresponden a las previstas en el C.P.P., según los dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).”  “6. Finalmente, está acreditado que el quejoso DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS, durante el trámite de la tutela No. 19001-22-13-00011 Folios 232-237 C. O. 1 2012, en primera instancia guardó absoluto silencio y solo cuando se dictó sentencia negando el amparo deprecado reclamó que el suscrito debió declararse impedido, siendo este el motivo de la impugnación que formuló ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que, mediante providencia suscrita por los seis (6) integrantes de la Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del tribunal, señalando frente al reputado impedimento que: “es improcedente la solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto

respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro e la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Corte.” No obstante lo anterior, estando acreditado que frente a la tutela No. 19001-22-13-000-2012, instaurada por el quejoso DANIEL FRANCISCO ANGULO, en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, no se configuraba causal alguna de impedimento que debía declarar, y después de un año de haberse vencido el término de duración de la indagación preliminar iniciada el 21 de marzo de 2013, mediante providencia del 19 de agosto de 2014, se abre investigación disciplinaria en mi contra señalando que se ha “verificado la ocurrencia de la conducta y establecido que constituye falta disciplinaria”, y además, se dispone ampliar la queja en mi contra presentada por DANIEL FRANCISCO ANGULO. Tal determinación compromete mi derecho de defensa y el debido proceso, pues contraria [sic] lo dispuesto en el artículo 150, incisos 4°, 6° y parágrafo 1° de la ley 734 de 2002, pues hace más de un año se había vencido el término de duración de la indagación preliminar y ante la falsedad y evidente temeridad de la queja en mi contra instaurada, legalmente procedía el archivo de estas diligencias y no la apertura de la investigación disciplinaria.” (Negrilla del original)

10. Mediante auto de 20 de marzo de 201512, se cerró la investigación disciplinaria adelantada contra el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes,

magistrado del Tribunal Superior Judicial de Popayán, Sala Civil Familia,

conforme el artículo 160A de la ley 734 adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación. Los artículos 161 y siguientes del CDU, regulan lo referente a la evaluación de la investigación disciplinaria, la cual, dependiendo el caso en concreto debe finalizar con el auto de formulación de cargos o con el archivo de la actuación. Una vez en firme el auto que declaró cerrada la investigación conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala en cumplimiento de 12 Folio 88 Cuaderno Original 2 (C. O. 2) lo estipulado en el artículo 161 del CDU a evaluar la investigación adelantada contra el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Manuel Antonio Burbano Goyes. La investigación que ocupa la atención de la Sala, tuvo su génesis en la denuncia presentada por el quejoso Daniel Francisco Angulo Rojas, quien

presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca contra el abogado Castrillón Fossi y la Juez 6ª Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia, por presuntas irregularidades dentro de un proceso hipotecario ejecutivo, en el cual, el quejoso se presentó como tercero poseedor de buena fe del predio en litigio. Respecto al magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, Manuel Antonio Burbano Goyes, la queja se dirigió a que este funcionario no se declaró impedido, debiendo hacerlo en sentir del quejoso, pues conoció de la misma acción siendo cónyuge de la doctora Claudia María Padilla Montenegro quien fue abogada de la entidad Central de Inversiones S. A., (CISA S.A.), entidad que como demandante instauró el proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Carlos Angulo Reyes. De lo que obra en el plenario, en cuanto a lo dicho por el denunciante Angulo Rojas en su queja y ratificación de la misma, la respuesta dada por la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán y lo manifestado por el magistrado Burbano Goyes, este último efectivamente conoció de la acción de tutela instaurada por el señor Angulo Rojas contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán por la presunta vulneración de garantías fundamentales dentro le proceso hipotecario ejecutivo instaurado inicialmente por la entidad CISA S.A. contra el señor Carlos Angulo Reyes, sobrino del quejoso que se constituyó como tercero poseedor de buena fe. Es importante mencionar en este punto, que el magistrado Burbano Goyes manifestó en su escrito de respuesta a la apertura de indagación preliminar

que no estaba obligado a declararse impedido por no presentarse ninguna de las causales taxativas comprendidas en el código de procedimiento civil, ley 906 de 2004, artículo 56, por cuanto al momento de conocer de la acción constitucional, su cónyuge, la doctora Claudia María Padilla Montenegro no representaba judicialmente a la entidad CISA S.A. y la misma entidad mencionó en la respuesta a la vinculación no tener interés en la causa por haber cedido el mencionado crédito hipotecario a la Compañía de Gerenciamiento de Activos13. Es así, como para el magistrado investigado, el que su cónyuge para el momento en que entró a conocer de la tutela en comento, no fungiera como representante judicial de la entidad demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, reafirmado en que CISA S.A. entidad demandante, cedió el crédito hipotecario a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA., tanto la doctora Claudia María Padilla Montenegro, cónyuge del investigado Burbano Goyes, como la empresa cuyos intereses aquella representaba, habían salido del proceso y por lo tanto habían perdido todo interés en el mismo, por lo que no encontró razón para declararse impedido dentro de la actuación judicial de la acción de tutela presentada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán. Aunque el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes no lo hace de la mejor manera, ni es claro en sus argumentos defensivos, pues confunde las razones sustanciales con las que la Corte Suprema de Justicia mediante 13 Folio 155 C. O. 1

decisión de 8 de mayo de 2012 confirmó la sentencia de 8 de marzo del mismo año, proferida por el funcionario investigado, con las razones por las cuales el debió declarase impedido o no, la Sala encuentra que le asiste razón al investigado al mencionar que al conocer y decidir la acción de tutela en comento, no se encontraba bajo ninguna de las causales mencionadas por el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del trámite de las acciones de tutela, es decir, no se encontraba bajo ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Principalmente la causal 1ª del artículo 56 del estatuto adjetivo mencionado que reza: “Impedimentos y Recusaciones. ART. 56.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” Así las cosas, reafirmando que las causales de impedimento y recusación son taxativas y por lo tanto su interpretación debe realizarse de forma restringida, señaló la Corte Constitucional: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una

limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”14 Por su parte, en lo que a sus competencias corresponde, ha mencionado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. “…” Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente

intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”15 14 Corte Constitucional, Sala 9ª de revisión, Auto 03 de 2010, 22 de febrero de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 22016, 25 de febrero de 2004, M. P. Edgar Lombana Trujillo. Conforme lo anterior, para la Sala no se encuentra demostrado ese interés o esa ventaja que eventualmente hubiera obtenido el magistrado Burbano Goyes que lo hubiera obligado a declararse impedido, so pena de incurrir en una conducta consagrada como falta disciplinaria, al conocer y decidir sobre un asunto en el cual su cónyuge actuó como representante judicial de la empresa demandante (CISA S.A.), sin embargo al momento de conocer y en consecuencia decidir sobre la acción de tutela, ni la mencionada cónyuge ni la empresa representada por ella CISA S.A., tenían interés alguno en el asunto, pues como obra en el plenario, ya se había cedido el crédito hipotecario por esta a la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Así, conforme obra en el expediente, el 12 de febrero de 2007 le fue otorgado a Claudia María Padilla Montenegro por parte de Central de Inversiones CISA. S.A., para que represente a la mencionada entidad en el proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Carlos Angulo Reyes16 y el 22 de febrero de 2007 le fue reconocía la personería por parte del Juzgado 6°

Civil de Popayán17. Por su parte, el 18 de enero de 2011 fue protocolizada ante la Notaría Tercera de Popayán la solicitud dirigida al Juzgado 6° Civil de Popayán, la cesión de derechos litigiosos en el mismo proceso hipotecario de parte de la entidad CISA S.A (cedente) a la empresa Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (cesionaria) y, en el mismo documento, por parte de la cesionaria se le otorgó poder como representante judicial de esta última al señor Alfonso Castrillón Fossi18, en consecuencia, el 21 de enero de 2011 el Juzgado 6° Civil de Popayán le reconoció personería como apoderado de la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., parte demandante, al abogado Castrillón Fossi19. 16 Folio 54 C. O. 2 17 Folio 55 C. O. 2 18 Folios 38 y 40 C. O. 2 19 Folio 15 C. O. 2 En ese orden de ideas, esta Sala concluye que desde la cesión de los derechos litigiosos, tanto la entidad CISA S.A. como su apoderada Claudia Padilla Montenegro, cónyuge del funcionario acá investigado, perdieron interés en el trámite y resultado del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor Carlos Angulo Reyes. Interés que desde ese momento entró a pertenecer a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y su apoderado judicial Alfonso Castrillón Fossi. Es decir, desde la presentación de la acción de tutela (22 de febrero de 2012) por parte del señor Daniel

Francisco Angulo Rojas, acá quejoso, contra el Juzgado 6 Civil de Popayán donde se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario y la cesión del litigio por parte de CISA S.A., representada por la señora Claudia Padilla, cónyuge del magistrado Burbano Goyes, acá investigado, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (18 de enero de 2012), transcurrió un lapso de poco más de un año. Por lo que al momento en que el magistrado Burbano Goyes, conoció de la mencionada acción de tutela en razón del procesos ejecutivo hipotecario, la entidad que representaba judicialmente su cónyuge, ya no era parte en dicho proceso; lo que demuestra que este funcionario judicial no tenía obligación de declararse impedido pues su condición no se encuadraba en ninguna de las causales del artículo 56 de la ley 906 de 2004, concretamente en la causal 1ª, tal como se estableció anteriormente. Así las cosas, al encontrar que el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes no tenía obligación de declararse impedido, su conducta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procederá a terminar la actuación disciplinaria adelantada en su contra conforme el artículo 73, en concordancia con el 161 y 210 de la ley 734 de 2002, el último de los relacionados, a propósito de las investigaciones disciplinarias surtidas contra funcionarios de la rama judicial. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. “…” Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156. “…” Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (Subrayado de la Sala) En consecuencia de lo anterior, procederá la Sala a ordenar el archivo de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado del Tribual Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, Manuel Antonio Burbano Goyes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ordena el

archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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