CSDJ - F11001010200020120220501ADJUNTA20130121150259-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120220501ADJUNTA20130121150259-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202205 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. , Dieciséis (16 ) de Enero de dos mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 001 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR No aceptado el impedimento manifestado por la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos CONSUELO QUIÑONES LADINO y EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, contra la sentencia emitida el día Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por los prenombrados ciudadanos a sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la seguridad social, 1 Con ponencia del Dr. Rafael Vélez Fernández, quien integró Sala con el Dr. José Albino Ibagué. conculcados con el pronunciamiento datado el día cinco (5) de Septiembre del corriente año, emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la decisión de fecha Veintiséis (26) de Julio del mismo año
proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y por la conducta del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Colegio Escuela Mayor de Comercio. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó la accionante:
1. La ciudadana CONSUELO QUIÑONES LADINO, docente adscrita a la Secretaría de Educación Distrital, al quedar sin asignación académica en el Colegio Restrepo Millán en dónde prestaba sus servicios, fue reubicada por disposición de la referida Secretaría en el Colegio Escuela Nacional de Comercio, el día veintiuno (21) de marzo del año inmediatamente anterior. No obstante, el rector de dicha institución se negó a acatar la orden y se abstuvo de hacer entrega de la constancia de iniciación de labores e inducción institucional.
2. A pesar de haber solicitado desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), su pensión de jubilación, la profesora QUIÑONES LADINO, no recibió satisfacción de tal prestación social, a pesar de reunir los requisitos legales para ello.
3. La prenombrada pedagoga se queja así mismo de la conducta asumida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien desde el mes de mayo del año pasado (2012), suspendió los pagos de los salarios y demás emolumentos a que tiene derecho la accionante.
4. Las circunstancias fácticas reseñadas llevaron a la actora a entablar
acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y petición2.
5. Correspondiéndole la actuación en primera instancia al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de ésta ciudad, en virtud de fallo calendado el día dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), dicho estrado judicial negó la acción de tutela estimando que desde la fecha de presentación de la solicitud a la fecha en que se promovió el amparo aún no habían transcurrido los quince (15) días establecidos normativamente para que el ente estatal se pronunciara3.
6. Por cuanto la decisión relacionada en el numeral anterior, fuera confirmada integralmente por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito, el día quince (15) de junio del mismo año, la accionante instauró nueva acción de tutela, dirigiéndola contra los mismos accionados mencionados y contra los estrados judiciales aludidos.
7. Surtida en ésta oportunidad la actuación de amparo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ésta corporación luego del trámite de rigor, negó por 2 Obsérvese a folios Folios 12 y ss. del cuaderno principal. 3 Consúltese folios 282 y s.s. de c.o. improcedente la pretensión constitucional4, el día veintiséis (26) de julio del año 2012, al apreciar que lo buscado por la accionante era cuestionar una decisión proferida en sede de tutela, todo lo cual estaba vedado por el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución y en el decreto 2591 de 1991.
8. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quién por fallo del cinco (5) de septiembre del año dos mil doce (2012), confirma la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por considerar que los posibles yerros de una sentencia de tutela se corrigen mediante el recurso de revisión ante la Corte Constitucional y no mediante otro trámite de amparo constitucional.
9. Nuevamente, disconforme con la providencia proferida por la Corte Suprema, la accionante acude otra vez a la acción de tutela para controvertir todos los fallos emitidos por los estrados judiciales referidos con antelación, por estimar que todos los accionados han vulnerado sus derechos fundamentales al no satisfacer su derecho de petición y su derecho a la pensión de jubilación, esbozando los mismos argumentos ya planteados.
Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Copia de la resolución 2410 del 5 de octubre del año dos mil doce 4 Nótese a folios 75 y s.s. del c.o. (2012), “Por la cual se declara la vacancia por abandono del cargo docente ocupado por CONSUELO QUIÑONES LADINO.5 B.- Copia de la solicitud de suspensión de pago de salario y demás emolumentos correspondientes a la docente CONSUELO QUIÑONES LADINO, “teniendo en cuenta que según información del directivo docente Rector del Colegio Escuela Nacional de Comercio, no se ha presentado a
laborar”. Dicha petición está suscrita por JAVIER FERNANDO JIMÉNEZ UMBARILA, Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá. C.- Copia de la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se informa que a partir del mes de mayo del año dos mil doce (2012) se procedió a la suspensión de pagos a la docente QUIÑONES LADINO (Véase folio 171 del c. o.). D.- A folio 244 y 245 se observa la resolución 3229 del veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), en virtud de la cual se niega la pensión solicitada por la accionante, por no cumplir los requisitos legales para ello. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados. 5 Folios 228 y s.s. del c.o.
2. Se deje sin efecto las sentencias proferidas por las corporaciones y los estrados judiciales aludidos en precedencia y se reconozca la pensión de jubilación, una vez se ordene el pago de los salarios dejados de percibir en razón de su labor de docente al Servicio de la Secretaría de Educación del Distrito y la expedición de la constancia de inicio de labores e inducción institucional.
ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 28 de septiembre de 2012, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,
quién por auto de la misma calenda, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito, Juzgado 18 Civil Municipal y a la Escuela Nacional de Comercio y posteriormente a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la Jurisdicción Disciplinaria, carecía de competencia para conocer del presunto asunto. A su vez, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, remitió copia de los actos administrativos por los cuales se negó la pensión solicitada por la accionante y se desata el recurso de reposición interpuesto. El Doctor OSCAR SÁNCHEZ JARAMILLO, Secretario de Educación Distrital, señala que existe falta de legitimidad por pasiva por cuanto a pensión de jubilación es una prestación que compete al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añade que la accionante, interpuso acciones sobre los mismos hechos y contra las mismas accionadas sin explicar la razón por la cual no se ha presentado a laborar.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El día Veintiséis (26) de octubre del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo desestimó la participación que en coadyuvancia efectuó el señor EDUARDO QUIÑONES LADINO, sin tener facultad legal alguna para ello, toda vez que no obra poder debidamente conferido ni se estructuran las condiciones que hacen viable la agencia oficiosa. Por ende, no avizorándose perjuicio ni afectación ninguna a garantía de índole alguna del prenombrado, denegó en lo que a dicho interviniente se refiere el amparo deprecado. Examinó en segundo lugar el juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión que no tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice y por lo tanto no se superaba ese nivel analítico, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede atacarse un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo y en tal virtud declaró la improcedencia del amparo deprecado. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudieron a presentar su disenso con el fallo, CONSUELO Y EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, quiénes vuelven a plantear6 las mismas consideraciones plasmadas, en sus escritos de tutela
tanto ante la Jurisdicción Ordinaria como ante ésta Jurisdicción; advierten que sus derechos fundamentales siguen siendo desconocidos y que no existe temeridad de su parte. Añaden que la negación de la pensión de jubilación y la declaratoria de abandono del cargo por parte de la Secretaría de Educación son violatorios de sus derechos y que es mentira que la accionante no se haya presentado a laborar. Increpa de ilegal y arbitrario el acto administrativo pensional. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA 6 Folios 323 y s.s. del c. original. En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio
excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la misma Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o
aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, emitidas por la Sala de Casación ivil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de Septiembre del año 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y los demás estrados judiciales aludidos en la demanda de tutela al desestimar las pretensiones de los accionantes. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.
M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. (…). Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso respectivo. (…) Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de
1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de
2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesi7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Al respecto debe manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la 7 Sentencia T-522/01. 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. protección de derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y protección a la mujer; asimismo, se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite predicar el cumplimiento del requerimiento de la inmediatez. No ocurre lo mismo con las exigencias pergeñadas en los numerales II y VI del referente jurisprudencial en comento (sentencia C – 590 de 2005). CASO CONCRETO Se circunscribe en la inquietud de si las Corporaciones y los Estrados Judiciales mencionados vulneraron los derechos fundamentales al no prodigarle la protección deseada por vía de tutela, contra determinaciones administrativas que estimó inicuas e ilegales, por no reconocerle la pensión de jubilación y el pago de salarios dejados de cancelar. En ese sentido, desde ya, forzoso se hace para ésta colegiatura, retomar la percepción de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando estudió el caso; los actores buscan en éste escenario constitucional, reproducir debates ya zanjados, sin haber acudido a los otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, en ese entorno subyace una realidad que debemos actualizar, rememorando el contenido de las pruebas relevantes relacionadas con
antelación. La accionante, busca en forma desafortunada sustraerse a dos i determinaciones trascendentales, como que implican para ella el agotamiento de otros senderos jurídico procesales que el sistema jurídico le brindan. No puede discutirse en sede de tutela si le asiste razón o no a la administración, cuando en virtud de acto administrativo declaró que la prenombrada dama, aquí inconforme, no reunía los requerimientos para adquirir el estatus de pensionada y le negó la prestación. No se cuenta con elementos de juicio probatorios – no los aporta la accionanteque permitan considerar su situación, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria, su contemplación valorativa. Por otra parte, a la docente impugnante, se le increpa el abandono del cargo, por lo tanto, su defensa no puede perfilarse por éste preciso mecanismo de amparo, breve, sumario, expedito que no permite el debate de litigación. En esas condiciones mal puede reclamar vulnerado su derecho de petición, ante la imposibilidad jurídica de expedirle una constancia de iniciación de labores cuando se cuestiona su no presentación en el Colegio Escuela Nacional de Comercio. He ahí la razón además, por la cual se le suspendieron los pagos de salarios y demás emolumentos generados en la relación laboral. Empero lo más trascendente y que impide la consideración de fondo del asunto, tal como lo reseñaron las diversas instancias agotadas, en forma irregular por la accionante, es lo siguiente: nos encontramos ante un amparo de tutela contra sentencia de tutela, consolidándose así un dique insalvable,
óbice vislumbrado por la Corte Constitucional en los parámetros generales de Improcedencia de la acción plasmados dentro de la citada sentencia C-590 de 20059 y así deberá declararse en lo que a la ciudadana CONSUELO QUIÑONES LADINO se refiere. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Las decisiones cuestionadas se tomaron dentro de trámites de tutela, por lo que no le es dado a los actores, llevar la discusión ad infinitum, ignorando y desconociendo las funciones del órgano de cierre en materia constitucional. Es a la guardiana de la constitución a quién le compete conocer por vía de revisión las inconformidades de las partes y los eventuales yerros inmersos en los fallos pronunciados en acciones de tutela. De ahí que no pueda prohijarse las aserciones esbozadas por los inconformes10 : “(…) Es decir, que primero se acudió al Juez Dieciocho, se impugnó, se le dio trámite, hubo fallo de segunda instancia por el Juez Quince, al no compartir la decisión se tuteló ante el Consejo Superior de la Judicatura, se le dio trámite de competencia, lo admitió el Tribunal Superior de Bogotá el cual confirmó, se impugnó, lo admitió la Corte Suprema de justicia el cual confirmó, al no compartir la decisión y las arbitrariedades se tuteló ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá donde declara la nulidad del proceso y luego declara improcedente la presente solicitud de amparo y acceso a la justicia.(…)”. Tal forma de discurrir indica que los accionantes buscan en forma indebida,
como si se tratara de un debate de libre confección y desarrollo indefinido, hacer prevalecer su particular criterio, a toda costa y con perjuicio para la administración de justicia. Permitir dicha conducta, implicaría franquear un sendero infinito de instancias decisorias en materia de tutela que iría en contravía de lo pregonado por 10 Folio 325 del c.o. nuestra Corte Constitucional en la sentencia T - 137 de 2010- (entre otros pronunciamientos): (….) La Sala Plena de esta Corporación, unificó su posición frente a la materia, señalando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, estaría permitiendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, lo cual de manera palmaria no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.(…)”. Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en consecuencia, en lo que atañe a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales reseñadas, atacadas por la ciudadana CONSUELO QUIÑONES LADINO, modificándose en lo concerniente al señor EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, por cuanto carece de legitimación por
activa, para intervenir en la presente actuación, no observándose vulneración alguna de sus derechos fundamentales, discusión que involucra tan sólo a la ciudadana referida con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de l
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