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CSDJ - F11001010200020120221200ADJUNTA20130207150537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120221200ADJUNTA20130207150537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02212 00 Aprobado según Acta No. 7 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN

(CAUCA) y el RESGUARDO INDÍGENA DE

TURMINA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA) y la Especial Indígena en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE TURMINÁ, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2009-80010, adelantado en contra del señor JOSÉ ABRAHAM SALAZAR RAMÍREZ, por el punible de Homicidio Simple en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tuvo origen el proceso penal por el Homicidio con arma de fuego en la persona de JOSÉ ALFREDO COTACIO, acaecido el 29 de marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde en la Vereda el Llano, cuando se registró una discusión con miembros del Cabildo Indígena de Turminá, perteneciente al municipio de Inzá Cauca, hechos por los cuales es procesado el señor JOSÉ ABRAHAM

SALAZAR RAMÍREZ.

2. En la Audiencia de Juicio Oral realizada el 28 de agosto de 2012, el señor HEBER ARIEL MANQUILLO ROJAS, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Turminá, reclamó la competencia para conocer del proceso seguido en contra del señor JOSÉ ABRAHAM SALAZAR RAMÍREZ, por ser comunero del mencionado Resguardo cuya constancia allegó y adujo que desde el año 2009, están conociendo del asunto.

Anexó acta de posesión y copia de la certificación que acredita el reconocimiento del Cabildo Indígena por parte de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.

3. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia Cauca, manifestó su oposición a la petición, previo recuento en el sentido de que el mencionado Cabildo Indígena entregó el arma de fuego para el experticio respectivo, la cual según acta de 17 de agosto de 2009, sería devuelta, sin que se hubiere hecho ningún pedimento para el efecto. Precisó que la señora Elcira Sánchez, compañera del

occiso, manifestó a la Fiscalía Seccional de Páez (Cauca), Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coadyuvada por el Personero del municipio de Inzá (Cauca), que su compañero no perteneció a ninguna comunidad indígena, en consecuencia, solicitó que el proceso continuara en la jurisdicción ordinaria.

Concluyó que era prudente que el conflicto positivo de competencias fuera dirimido por esta Colegiatura.

4. Concedido el uso de la palabra al Ministerio Público, interviniendo el señor Procurador 155 Judicial II, quien expresó previas consideraciones relativas a la Jurisdicción Especial Indígena, que a la misma le corresponde conocer los procesos contra sus comuneros, cuando la conducta es ejecutada dentro de su territorio, pero señaló, que el occiso no era miembro de ninguna comunidad indígena, por lo cual estimó que debía trasladarse el conflicto planteado a la autoridad competente.

5. Finalmente, la defensora expresó que no se oponía a la petición formulada, por cuanto estaba ajustada a derecho, especialmente al artículo 246 de la Constitución Política.

6. El Juez de conocimiento señaló que la Audiencia de Formulación de Acusación es la oportunidad procesal para elevar peticiones como la ventilada, sin embargo, dispuso darle trámite a la colisión de jurisdicciones propuesta.

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que en la sentencia T496 de 1996, se establecieron los requisitos territorial o geográfico, y el personal, es decir, que las partes involucradas pertenezcan a un Cabildo Indígena. Posteriormente la Corte Constitucional integró en sentencias de tutela, otros, entre estos, el requisito objetivo el cual se determina sobre el delito que se investiga, la naturaleza de los sujetos, es decir, las víctimas, y los bienes afectados. Destacó que en sentencia T - 617 de 2010, se estableció el elemento institucional, llamado orgánico, el cual refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad a partir de los cuales sea posible inferir el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social.

Concluyó que no se daba el factor personal, en relación con la víctima, razón por la cual consideró que era la justicia ordinaria la competente para conocer el proceso de marras, así el señor JOSÉ ABRAHAM SALAZAR RAMÍREZ, pertenezca a la comunidad indígena, por lo cual no accedió a la petición del señor Gobernador del Cabildo Indígena de Turminá, disponiendo el envío de la carpeta a esta Colegiatura para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Conflicto positivo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo

constituye el hecho de que en contra del señor JOSÉ ABRAHAM SALAZAR RAMÍREZ, se adelanta proceso penal radicado No. 2009-80010, por el punible de Homicidio Simple en Concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Del fuero especial de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, expreso: "Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen mayoritario conocía el carácter perjudicial del hecho, Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no pueda ser sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. “a. El elemento de carácter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad indígena.” "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos

ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.". La Jurisprudencia Constitucional ha orientado que el ejercicio que rige la jurisdicción especial es el principio de la maximización de la autonomía indígena lo cual conlleva a la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural, configurando los límites a la jurisdicción a un núcleo duro de derechos, tales como la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio y sus mínimos conforme con la cosmovisión del respectivo pueblo indígena, así como la legalidad de los delitos y de las penas. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, los derechos fundamentales conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, deben ser interpretados a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Además, la materialización del derecho indígena surge de la existencia de

autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales en la comunidad, a través de los cuales se pueda inferir: i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y ii) un concepto genérico de nocividad social3. Además, se observa que el eje central de la jurisdicción indígena, está en el pluralismo jurídico, reseñado en la Constitución Política de 1991, y reconocido en la jurisprudencia constitucional, así: “se reconoce el principio fundamental del pluralismo jurídico artículo 1, el de la diversidad étnica y cultural, el reconocimiento de las diversas construcciones culturales, de sus idiomas o dialectos, sus cosmovisiones y sus territorios indígenas4”. Frente a todo lo anterior, vale la pena destacar que la autonomía indígena No es absoluta y debe ponderarse con arreglo a los postulados constitucionales de los derechos fundamentales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: “la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”.Pero se reconoce que “sólo un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural” “afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., art 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su 3 Sentencia T 617 de 2010 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 4Pluralismo jurídico en Colombia, Marcela Gutiérrez Q. revista U. Externado de Colombia. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor identidad que el principio que se pueda restringir (C.P., artículos 246 y 330)”.

Así las cosas, al tenor de la Constitución Política, “el respeto por el carácter normativo de la Constitución y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última5, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en el valor superior al de la diversidad étnica y cultural puede imponerse a éste”6, para lo cual como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en los casos de interpretación del núcleo esencial de los derechos fundamentales debe siempre acudirse al orden de los valores consagrados en la Carta Política: “… para enfrentar los retos de la armonización y del desarrollo legislativo de los derechos se ha construido la teoría del núcleo esencial y se ha provisto de una técnica precisa de análisis jurídico, que garantizan que el control constitucional no se convierta en dictadura judicial: el juicio de proporcionalidad. La Corte ha subrayado esta relación al señalar que7: “… La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico – constitucionales, no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio

constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio…”8. 5 Sentencia T. 428 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón. 6 Sentencia T 009 de 2007 MP. Manuel Cepeda Espinosa. 7 El proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, cuarta edición pag 32. 8 Sentencia T – 426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la tensión entre el Principio de la diversidad étnica y cultural frente a la vigencia de los derechos fundamentales, es evidente en nuestro derecho constitucional, jugando un papel importante el principio de la concordancia práctica de las normas, de manera que las diferentes posturas jurídicas sobre el tema deben ser contextualizadas en cada caso particular, que conforme con el pluralismo jurídico posibilita la coexistencia de dos o más ordenes jurídicos, sin que ello menoscabe la supremacía de la constitución y mucho menos la soberanía la cual, contratio sensu, se robustece.

Entonces en ejercicio de la soberanía “El Estado debe favorecer que la acción institucional impulse la participación de los pueblos y comunidades indígenas y respete sus formas de organización interna, para alcanzar el propósito de fortalecer su capacidad de ser los actores decisivos de su propio desarrollo…9” El anterior panorama lleva a concluir que de un lado la jurisdicción ordinaria no

puede involucrarse en la autonomía de estos pueblos, y de otro, tampoco exigir normas o procedimientos equivalentes al ordenamiento jurídico penal de la cultura mayoritaria, aspecto este del cual se ocupó la sentencia T 349 del 8 de agosto de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz cuando expresó “ pues de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, conseguiría una completa distorsión de lo que se propuso el Constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de la Carta.” Es así, como se ha considerado que “la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta y dentro de reglas de interpretación, según las cuales entre mayor sea la conservación de usos y costumbres, mayor su autonomía y el núcleo esencial de los derechos 9Derecho Indígena, Carlos Humberto Durand Acántara, pag 361 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”10.

En este mismo sentido, la Corte ha venido reiterando el principio de la maximización de la autonomía. “En aplicación de la regla consideró que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena constituían los ya señalados por la Corte, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas”. Legalidad en el procedimiento entendido como: “que todo

juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico” (Sentencia T523 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz). Caso concreto. Consecuentes con lo anterior, oportuno es entonces precisar, que el fuero como institución procesal en virtud de la cual, se desplaza al juez natural que para todos los efectos lo es el Juez ordinario, debe ser entendido como la excepción, de modo que todo predicamento tendiente a significar la existencia de fuero, debe hacerse al amparo de este principio general del derecho procesal: El fuero es la excepción, el juez natural y general es la constante.11 Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde 10 Sentencia T 254 de 1994, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 11 En este sentido, véase la providencia entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria, en la que el suscrito fungió como ponente. 20000710 A de 11/05/2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo, el de la dignidad humana.

En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Nacional, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona. Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito

territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana.

Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los cuales existe conexidad entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, cómo el denominado “de concordancia práctica”12, es decir haciendo una ponderación de los valores “en aparente” conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo a los más altos estándares de justicia y equidad. Ahora bien, lo anterior se acompasa, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (sentencia T-671 de 2010),“mediante la técnica de la ponderación, operación que consiste en determinar, en el marco del caso en que se presenta el conflicto normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitación o restricción de un derecho resulta legítima por lograr una

mayor eficacia de otro u otros derechos constitucionales” (Corte Constitucional, SentenciaT-671 de 2010). De tal manera, como en el sub lite se presenta una tensión entre dos bienes protegidos constitucionalmente, cuya ponderación indica el principio de la autonomía debe ceder máxime que también la preservación de la vida es un deber del Estado, que transciende al bloque de constitucionalidad. 12 Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Editorial Temis. Undécima Edición. “Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional”, pág. 428. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior, traído al caso objeto de estudio y especialmente referido al factor objetivo, es decir, al bien jurídicamente tutelado, observa la Sala, que si bien el señor SALAZAR RAMÍREZ, pertenece a la cultura aborigen, el sujeto pasivo, es decir, la víctima, no pertenecía a la comunidad indígena.

El anterior criterio, se encuentra desarrollado en la Jurisprudencia de la Corte constitucional, a saber: la Sentencia T617 de 2010, citada por el Juez Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), así: “Para culminar este aparte, es oportuno realizar una síntesis normativa de lo expuesto: (…) El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico

afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. El elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria.” Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que el bien jurídico de la vida, siendo víctima el señor JOSÉ ALFREDO COTACIO, quien no pertenecía al Cabildo Indígena de Turminá, pues era integrante de la cultura mayoritaria, conlleva a que en el caso sub judice, pese a la consagración constitucional del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, esta Sala arriba a la conclusión de que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción

ordinaria, si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en el elemento objetivo, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al mencionado Juzgado, a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó el conflicto positivo de jurisdicciones que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA), y el RESGUARDO INDÍGENA DE TURMINÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMÍTASE el proceso a conocimiento al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA), y copia de la presente providencia al mencionado RESGUARDO INDÍGENA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202212 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Aprobado Según Acta No. 7 del 6 de febrero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que comparto la decisión tomada de remitir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de este asunto, pero adicionando los motivos y razones que se tienen, para ello se considera la siguiente argumentación. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado

Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán

(Cauca), se observa que en la providencia objeto de aclaración la Sala en el presente asunto a fin de fijar la ley del proceso, debió resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al proceso penal seguido en contra del señor José Abraham Salazar Ramírez por el punible de homicidio simple en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego Municiones, debe ser investigado por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Indígena, representadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02212 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Gobernador del

Resguardo Indígena de Turminá. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un

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