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CSDJ - F11001010200020120221300ADJUNTA20130307084015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120221300ADJUNTA20130307084015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202213 00

Registro: 04-03-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda1 laboral, formulada a través de apoderado, por la señora DIANA PATRICIA GIL GIL, contra LA NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora DIANA PATRICIA GIL GIL, a través de apoderado judicial, demandó a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que a través de 1 Folios 187 a 194 C.O sentencia, se declare la nulidad del acto por medio del cual se desvinculó del cargo de abogada de la precitada institución a partir del 31 de diciembre de 1999, por contener una falsa motivación; y que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene además del reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior

categoría, el pago de todos los salarios y prestaciones de carácter laboral dejados de percibir desde la fecha de la separación del servicio y hasta el momento del efectivo reintegro. Solicita que se condene a la demandada a pagar 2000 gramos de oro puro o su equivalente en pesos colombianos al momento de su pago efectivo, por el dolor normal que la demandante ha padecido como consecuencia del retiro de la institución, lo cual produjo desequilibrio emocional y psicológico que afecto personalmente a su familia. En el escrito de demanda, la señora GIL GIL manifestó que ingresó a laborar a la Policía Nacional en el cargo de asesora, mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 1997 y que su lugar de trabajo era el comando de la policía de la ciudad de Medellín, que su contrato fue prorrogado desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999. Que el 23 de noviembre de 1999 fue notificada de que no seria renovado su contrato, que a pesar de que el mismo no lo decía, se le exigía el cumplimiento de otras funciones como eran las de asistir académicamente a los miembros de la institución con clases de derecho administrativo y responsabilidad del Estado, en cursos que les eran dictados los sábados, así como se le obligaba a asistir a reuniones de índole laboral con oficiales y empleados del Comando, ect. Señala que el articulo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento, así que no esta excluida dicha institución de definir la labor a desempeñar

por sus funcionarios públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, ya que precisamente el cargo encomendado a la demandante era el abogada encargada del defenderla o asistirla jurídicamente, ante los distintos estrados judiciales de Antioquia, caracterizándola como empleada pública y nunca como trabajadora oficial como quiso falazmente disfrazar la institución al darle el calificativo de trabajadora oficial. TRÁMITE PROCESAL 1.- Mediante auto2 del 30 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión admitió la demanda y ordenó se realizaran pruebas. 2.- En escrito3 del 29 de enero de 2002, la Oficina de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, hizo contestación de la demanda, en la cual argumento que no le asiste razón a la quejosa en sus pretensiones por lo siguiente:  La demandante fue contratada con base en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma ésta de carácter especial y por ende prima sobre el Decreto 3135 de 1968, que es norma General; en consecuencia el título VII, Capítulo I, trata sobre los trabajadores oficiales en estas instituciones y sobre su vinculación y clasificación y en su artículo 132, dice: “Vinculación Laboral: el Ministro de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción, y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o

labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos…” 2 Folios 64 y 65 C.O 3 Folios 72 a 80 C.O  Ahí encaja la profesión del Derecho, pues dependiendo de la corriente doctrinaria que asumamos, este es considerado por unos, como una técnica y por otros, como una ciencia, luego no hay reparo alguno por dicha contratación, ya que el artículo 132 del decreto 1214 de 1990, especifica quienes pueden ser vinculados por contrato de trabajo a termino fijo en su calidad de trabajadores oficiales, y las personas naturales para el desempeño de construcción y mantenimiento de obras y equipos. 3.- Mediante auto4 del 21 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, dispuso ordenar traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron resueltos por las partes, en los cuales la actora de la demanda dijo que5: “Precisamente la Policía Nacional cuenta con el decreto 1214 de 1990, que establece los cargos a desempeñar en calidad de trabajador oficial, el mismo que fue traído a colación en la presentación de la demanda, que estructura en su artículo 132 el desarrollo del artículo 5º del decreto 1335 de 1968, indicando que precisamente se pueden vincular para construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos, es decir, el mismo artículo da a entender que se trata de actividades, por regla general de la Ley no esté asignada a un funcionario público como lo manda el mismo artículo 5º.

 Además señala la demandante que el mismo Decreto 1214 de 1990 en su artículo 4º define al empleado público de la manera siguiente: es la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.  Advierte que en su caso se presentó una falsa motivación para la desvinculación y para el trato en la relación laboral, ya que siempre fue considerada como trabajadora oficial, cuando la naturaleza del ejercicio de su actividad era la de empleada pública, 4 Folio 113 C.O 5 Folio 114 a y que en este caso, la policía nacional disfrazo falazmente una relación contractual de un funcionario público, bajo el manto de un contrato de trabajo, que no se compadece con la calidad del funcionario ni con la actividad desarrollada, lo que genera la falsa motivación, estableciendo la ilegalidad de acto y por ende su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho. 4.- Por su parte, en los alegatos de conclusión6 de la demandada, la defensa manifestó que la señora GIL GIL, fue contratada con base en el Decreto 1214 de 1990, que a través del mismo se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional, norma de carácter especial y por ende prima sobre el decreto 3135 de 1968, que es norma general, y que nada tiene que ver con el asunto de debate.  Además señaló, que la demandante firmó con su defendida un contrato de trabajo a

término fijo, que inició el 1 de febrero de 1997, al que se le hicieron dos prorrogas, una el 31 de diciembre de 1998 y otra el 31 de diciembre de 1999. Posteriormente mediante oficio se le informó a la señora abogada que la institución no estaba interesada en nuevas prorrogas del contrato, quedando notificada del mismo.  Además, corolario a lo anterior, el artículo 133 de la norma en comento, permite que dicha vinculación laboral se haga por contrato de trabajo a término fijo u ocasional o transitorio y el mismo articulo 133 señala: se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses, ni superior a doce (12) y podrá ser prorrogado por periodos sucesivos hasta de un año, por necesidades del servicio…  Y ahí vemos que encaja la profesión de ABOGADO, pues dependiendo de la corriente doctrinaria que asumamos, este es considerado por unos como una disciplina y por otros como una ciencia, luego no hay reparo alguno por dicha contratación, ya que el artículo 132 del decreto 1214 de 1990, especifica quienes pueden ser vinculados por contrato de trabajo a término fijo en su calidad de trabajadores oficiales, y las personas naturales para el desempeño de construcción y mantenimiento de obras y equipos. 6 Folios 119 a 133 C.O 5.- En proveído7 del 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para ser repartida, tras declarar probada la

excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte accionada, ante las siguientes consideraciones:  El Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 1986, expediente 12541 afirma que es perfectamente válido la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir actividades como asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo y dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectaría el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios regido por el canon 32 de la ley 80 de 1993.  Lo que debe determinar la Sala Unitaria es el tipo de vinculación que ostentaba la actora y si es competente esta jurisdicción para resolver este asunto. Es pertinente anotar que el Decreto 1214 de 1990 reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil de Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente para la fecha de la firma del contrato suscrito, determina en sus cánones 7º y 8º lo siguiente: “artículo 7º: Trabajador Oficial. (Derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000), denomínese trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”. artículo 8º, Exclusión de la carrera administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción (articulo derogado por el artículo 114 del decreto 1792 de 2000).  La Sala no comparte esta afirmación, pues el Decreto 1214 que reforma el estatuto y

régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente para la firma del contrato, contemplada la vinculación de esta clase de profesionales bajo modalidad de trabajador de oficial y por ende no sea esta la jurisdicción la encargada de resolver de fondo el asunto. 7 Folios 162 a 171 C.O 6.- El 4 de mayo de 2011, la actora a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición8 contra el auto interlocutorio que dispuso declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, señalando que:  Por tanto, y en virtud del principio de constitucionalidad de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Magna, permite analizar la apariencia que bajo un contrato de trabajo se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar las consecuencias que ello conlleva y en este caso, solo sería competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 7.- Mediante auto9 del 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió no reponer el auto mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandante. 8.- Por reparto le correspondió la competencia del presente asunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el cual avocó el conocimiento, para seguidamente decidir10 declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda, desde el auto del 20 de junio de 2000, y adelantar de nuevo el estudio de admisión de la misma, conforme a lo establecido en el Código de

Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; ante las siguientes argumentaciones: “Se deduce con claridad que el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el presente proceso, se efectuó, pese a que su trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, es decir, careciendo de Jurisdicción para ello”. 8 Folios 172 a 175 C.O 9 Folios 176 a 177 C.O 10 Folios 179 y 180 C.O 9.- En auto11 del 25 de julio de 2011, el Juzgado 16 referido, inadmitió la demanda, advirtiendo que ésta debe ser adecuada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 25 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 10.- El 5 de agosto de 2011, mediante apoderado es presentada de nuevo la demanda12 ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín, en la que pretende la accionante, se declare la nulidad del acto por medio del cual se le desvinculó del cargo de abogada de la Policía Nacional a partir del 31 de diciembre de 1999, por contener una falsa motivación ya que se trataba de un empleado público y no de trabajador oficial, además pide que: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo y se le cancelen los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento que fue separada del mismo, y, se condene al pago de indemnización integral de perjuicios morales y económicos, equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, se condene en costas a la demanda entidad”.

11.- Mediante proveído13 del 30 de agosto de 2011, el juzgado de la referencia admitió la demanda y al efecto manifestó:  Para proceder a asumir la competencia y darle trámite a la demanda del caso bajo estudio, la cual se reafirma en esta oportunidad, pues bien quedó establecido a folio 167 reverso y siguientes del expediente, cuáles son las formas de vinculación con el Estado, haciendo claridad 11 Folio 181 C.O 12 Folios 185 a 194 C.O 13 Folios 195 y 196 C.O de las características que hacen la diferencia entre empleado público y trabajador oficial, para concluir que se esta ante una relación laboral propia del servidor público, pues el Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vigente para la fecha de la firma del contrato, contemplaba la vinculación de esta clase de profesionales bajo la modalidad de trabajador de (sic) oficial y por ende es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe resolver de fondo y es allí donde se enviará el proceso.  Este juzgado comparte el planteamiento jurídico presentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, asumiendo el conocimiento tras considerar que el trámite de la demanda corresponde directamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 12.- En auto14 del 23 de abril de 2012, el Juzgado del conocimiento, ordenó el archivo del presente asunto, en razón a que luego de notificadas las partes por estados, ni la parte demandante, ni su apoderado han adelantado gestión

alguna tendiente para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, incumpliendo su deber de colaboración con el impulso del proceso. 13.- En escrito15 del 7 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el precitado auto que archiva las diligencias, aduciendo que se trata de una sanción demasiado gravosa para una lucha de más de 12 años ante la administración de justicia, que se ha debido dirimir de otra manera y no con el archivo del expediente, eso sin contar 14 Folio 197 C.O 15 Folios 198 y 197 C.O con la delicada situación de salud que a raíz del retiro del cargo de la policía ha presentado la actora de la demanda. 14.-A través de auto16 del 18 de mayo de 2012, el juzgado del conocimiento, decidió reponer la decisión apelada del 23 de abril de la misma anualidad y continuar con el proceso, advirtiendo que efectivamente se están poniendo en riesgo las pretensiones de la demandante sobre sus derechos laborales; pues al momento de tomar la decisión de archivar el proceso no se tenía conocimiento de la situación de salud de la actora, en cuanto las pruebas de la misma se allegaron tiempo después. 15.- El apoderado del Ministerio de Defensa presentó contestación17 de la demanda el día 7 de junio de 2012, aduciendo lo siguiente:  Tal y como se mencionó en precedencia, no existía en la planta de personal vacantes técnicas para el desempeño de funciones de asistencia jurídica para defender institucionalmente a la Policía Nacional

en los diferentes departamentos.  No es dable jurídicamente aceptar que la demandante tuviera la calidad de empleada pública, pues nunca se vinculó mediante un procedimiento legal o reglamentario, ni se posesionó o prestó juramento, jamás perteneció a la carrera administrativa y por último, el carnet que portaba, expedido por la institución policial plasmaba en forma clara su calidad de trabajadora oficial. 16 Folios 242 a 243 C.O 17 Folios 244 a 251 C.O 16.- En auto18 del 15 de junio de 2012, el Juzgado del conocimiento inadmitió la contestación de la demanda hecha por el apoderado del Ministerio de Defensa, pues en la misma no se reúnen los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no estar acompañada de de las pruebas documentales pedidas, ni de los documentos relacionados con al demanda. 17.- En atención a la solicitud de la actora de la demanda, el 26 de julio de 2012, el Juez referido desarrolló audiencia de conciliación19, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora DIANA PATRICIA GIL GIL contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA

NACIONAL.

En dicha audiencia se advirtió la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar que no tenía dicha jurisdicción la competencia para asumir este asunto, sin embargo, el juzgado asumió el conocimiento y continuó con el trámite aunque en su momento el apoderado de

la demandante solicitó proponer el conflicto negativo de competencia. 18.- El referido Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído20 del 27 de agosto de 2012, señaló que luego de analizadas las actuaciones desarrolladas en la precitada audiencia, se concluye que esta jurisdicción no es competente para continuar con el trámite de las presentes diligencias, en atención a que: no es la denominación del acto jurídico la que determina la calidad de trabajador oficial, sino en realidad, las funciones desempeñadas y los servicios prestados por la demandante. 18 Folio 259 C.O 19 Folios 262 y 264 C.O 20 Folios 263 y 264 C.O Por dichas razones: éste despacho judicial remitió a esta Superioridad el expediente para que dirima el conflicto de competencias planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda21ordinaria laboral, formulada a través de apoderado, por la señora

DIANA PATRICIA GIL GIL, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

De otro lado y teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 5 de agosto de 201122, es preciso advertir que el

presente asunto será estudiado y dirimido conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Folios 187 a 194 C.O 22 Folios 185 C.O En consecuencia se tendrán en cuenta los postulados del Código Contencioso Administrativo o decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para la época a la cual se remonta la demanda.

Problema jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda laboral presentada por la señora DIANA PATRICIA GIL GIL, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual se debe precisar si la demandante se trata de una trabajadora oficial o una funcionaria pública, interrogante que nos obliga revisar su forma de vinculación y desvinculación a la POLICÍA NACIONAL.

Como punto de partida, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.

Es así como la Corte Constitucional23 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de ordenpúblico puesto que se funda en principios de interés general…” 23 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”24.

Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo puntualizando de entrada, que se pretende por parte de la actora i) la nulidad del acto mediante el cual fue informada25que no sería renovado su contrato de trabajo como abogada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONA, ii) El restablecimiento del derecho y en ese sentido se le cancelen los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento que fue separada del mismo, y, se condene al pago de indemnización integral de perjuicios morales y económicos, equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se condene en costas a la demanda entidad”. Siendo así, lo primero es establecer la forma de vinculación de la

demandante para así y a partir del mismo entrar a señalar la jurisdicción competente para conocer de sus pretensiones judiciales formuladas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 24 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad. 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. 25 Folios 62 y 63 C.O Iníciese pues el recorrido haciendo hincapié en que conforme el libelo de la demanda, la actora fue vinculada a la Dirección General de la Policía Nacional mediante el contrato de trabajo a término fijo No SEGEN –DINJU003/97, en virtud del cual la togado se comprometió a prestar sus servicios como litigante ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, acciones de repetición y tutela, cumplimiento de sentencias y constituciones de parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten contra la

institución.26 Al respecto debe precisarse desde ya, que dentro de la Policía Nacional el personal civil para ese entonces, según el régimen jurídico especial vigente, se clasificaba en empleados públicos y trabajadores oficiales conforme lo señaló el artículo 3° del Decreto 1214 de 1990 que a la letra reza: ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. Luego es pertinente traer a colación lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente para la época de la firma del contrato suscrito por las partes en contienda el 1 de febrero de 1997, el cual advierte en su artículo 7º (derogado por el artículo 114 de la Ley 1792 del 2000), acerca de la condición de trabajador oficial que debe ser reconocida a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se hiciere mediante contrato de trabajo. Dicha norma señalaba expresamente lo siguiente: 26Folio 2 Clausula Segunda ARTÍCULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo. En este orden de ideas, el contrato de trabajo que obra a folio uno del cuaderno original, habla por sí solo y en tal sentido emerge suficiente para

predicar, que la actora cumplió su trabajo de manera personal, subordinada y a cambio de una remuneración, lo cual equivale a decir que se trata de una trabajadora cuyas pretensiones deben ser del conocimiento del juez laboral. Máxime si se tiene en cuenta, que en la Cláusula Segunda del contrato, quedo estipulado que el mismo podía ser prorrogado por escrito, pero también que cuando una de las partes no estuviera interesada en la prorroga debía comunicarlo por escrito a la otra parte con antelación no menor de 30 días. En consecuencia, si la Dirección Nacional de la Policía, mediante radicado oficio No 1095 / DIPON,27 informó a la demandante que la institución no tenía interés en prorrogar el contrato para la continuidad de la prestación de sus servicios como abogada de la misma, decisión que procedió a notificar el día 23 de noviembre de 1993, debe predicarse que tal notificación en nada influye para considerar que estamos frente a un contrato de trabajo cuyo conocimiento es de la Jurisdicción Ordinaria en tanto que la condición de 27Folio 9 C.O. empleado público que anhela la demandante la marca el nombramiento mediante acto administrativo legal o reglamentario. Sirva lo expuesto para explicar, que el libelo suscrito por la prenombrada se trata de una demanda de contenido laboral instaurada a través de apoderado judicial contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, luego no puede ser conocida por la jurisdicción administrativa. Es por ello que las pretensiones laborales que conciernen ala segunda intención, ii) El restablecimiento del derecho y en ese sentido se le cancelen

los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento que fue separada del mismo, , se condene al pago de indemnización integral de perjuicios morales y económicos, equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se condene en costas a la demanda entidad, deben ser conocidas por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Medellín. Así debe decidirse, por cuanto para efectos de definir la competencia en el presente asunto, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídic

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