CSDJ - F11001010200020120221500ADJUNTA20121011105804-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120221500ADJUNTA20121011105804-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 085
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202215 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Doce Administrativo, ambos del Circuito de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre promovida a través de apoderado por el señor Jairo Rafael Carrillo Arocha contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERy la Unidad Agrícola Familiar Parceleros. HECHOS El señor Jairo Rafael Carrillo Arocha pretende la imposición de servidumbre de tránsito sobre los predios denominados “La Esperanza” y “La Pradera”, ubicados en el municipio de Piojó, los cuales el INCODER adjudicó a favor de la Unidad Agrícola Familiar Parceleros, representada por Manuel Eusebio Cantillo, para que pueda comunicarse con los predios de su propiedad “San Benito III y IV”. POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En proveído del 14 de junio de 2012, rechazó de plano la demanda
presentada en atención a que la entidad demandada –INCODER-, es pública y conforme al artículo 82 del C.C.A, la competente es la jurisdicción contenciosa administrativa1. POSICIÓN DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA El 5 de septiembre de 2012, no avocó el conocimiento de las presentes diligencias y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, al estimar que “los hechos generadores que presuntamente impiden al accionante gozar del derecho de servidumbre, son desplegadas por los señores de la Unidad Agrícola Familiar Parceleros y no por el Instituto Colombia (sic) de Reforma Rural (INCODER), que actualmente no ejerce propiedad sobre los mismos, y siendo así, tal como se encuentran esbozados los fundamentos fácticos del libelo genitor, esta entidad no tendría legitimación en la causa por pasiva para hacerse parte dentro del presente proceso, como quiera que ya no es la titular de los predios “La Esperanza y La Pradera” por los cuales debe pasar la servidumbre de tránsito a favor del accionante, y mucho menos se 1 Folios 43 y 44 evidencia que haya sido esta entidad la que haya desplegado las acciones tendientes a impedir la servidumbre en dichos predios”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del 2 Folios 52 a 55 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su
naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto?. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor Jairo Rafael Carrillo Arocha contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy la Unidad Agrícola familiar Parceleros, cuya pretensión es la imposición de servidumbre de tránsito sobre los predios denominados “La Esperanza” y “La Pradera”, ubicados en el municipio de Piojó, los cuales el INCODER adjudicó a favor de la Unidad Agrícola Familiar Parceleros, representada por Manuel Eusebio Cantillo, para que pueda comunicarse con los predios de su propiedad “San Benito III y IV”. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo siguiente: En primer lugar, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del
orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y
cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (subraya fuera de texto).
Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres, mientras que en el Código de Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”
(subraya fuera de texto). Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de la servidumbre, es decir,
aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está atacando un acto administrativo de la demandada, como sería el acto por el cual se constituye la servidumbre, sino que se reclama la imposición de una servidumbre para el transporte de gas, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso abreviado. Y es que, según la exposición de motivos y los informes de ponencia en cada debate del Congreso de la República con ocasión del proyecto que terminó con la aprobación de la ley 1107 de 2006 siempre que el asunto esté relacionado con las actividades de entidades públicas, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa: “De otro lado, como se ha dicho, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 no establece una regla de competencia, pues se limita a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado. Con anterioridad, el Decreto 3130 de 1968 establecía, en su artículo 31, que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad comercial e industrial de empresas de la misma índole era la ordinaria, y las que se originaran en desarrollo de funciones públicas eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha
norma generaba alguna seguridad en este tema; sin embargo, la misma fue derogada expresamente por la Ley 489 de 1998, artículo 121, pero esta ley no se preocupó por establecer una regla equivalente que determinara la jurisdicción competente para conocer las controversias que involucraran una empresa industrial y comercial del Estado o una empresa de servicios públicos domiciliarios. De la misma manera, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, determina que, salvo las excepciones establecidas en la ley, la normatividad aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas industriales y comerciales del Estado es la del derecho privado, sin prescribir cuál es la jurisdicción competente para conocer las controversias que, con ocasión de aquellas, se susciten. Lo dicho, impone acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, establecida – en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que impone definir lo que se denomina controversias y litigios administrativos, asunto complicado que ha generado las diferencias jurisprudenciales expuestas. (...) Las dificultades que suscita la aplicación del criterio material consagrado, en el artículo82 del Código Contencioso - Administrativo generan una enorme inseguridad en la definición del juez competente, sobre todo cuando se trata de controversias que comprometen una empresa industrial y comercial del Estado, una sociedad de economía mixta, o una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, en desmedro evidente de los usuarios de la justicia que,- en estos casos son las víctimas que padecen los daños causados por la actividad oficial. (...) Surge, pues, la imperiosa necesidad de resolver este problema que
genera un indudable obstáculo al adecuado ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y la forma de hacerlo, sin traumatismos, es adoptar un criterio orgánico de competencia. Así, se resolverían de manera definitiva las contradicciones evidenciadas hasta el momento, dado que se establecería una clara regla de competencia en la ley, en la que solo sería necesario verificar si se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública o un particular que desempeñe funciones públicas. Dicho criterio no amerita mayores esfuerzos interpretativos para establecer, en cada caso concreto, el juez competente para resolverlo.”5 En consecuencia, en el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. 02637-01, Febrero 8 de 2007. la imposición de una servidumbre, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la civil ordinaria, a las voces del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia. Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado. Diferente es la situación, cuando es el ente público quien realiza actividades tendientes a imponer la servidumbre y el particular se siente afectado y demanda su constitución, pues en ese evento, la competencia sí radica en el
contencioso administrativo, pues lo que se discute son los actos de la administración. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignándolo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo de esa misma ciudad, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial