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CSDJ - F11001010200020120221600ADJUNTA20130813151537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120221600ADJUNTA20130813151537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202216 00 / 2477 F Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar seguida en contra el Doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES 1.- Situación Fáctica: El origen de la actuación se encuentra constituido por la compulsa de copias ordenada por esta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en consideración a los múltiples escritos y en lo manifestado en ampliación y ratificación de la denuncia que presentará, la abogada ALCIRA REY CANCINO, en la que alude presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario 2010-0614 00 que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.- Trámite procesal. A través de auto del 2 de octubre de 2012 se ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ1.

Dentro de las diligencias adelantadas se cuenta con: 1 Magistrado Ponente dentro del radicado No. 6800111020002010-00614-00 República de Colombia 2 Rama Judicial

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Evaluación de Indagación Preliminar

1. La acreditación como Magistrado del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, por parte de la Secretaría Judicial, de esta Corporación, (folio 15 a 23 c.o.).

2. Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No. SJ DJSS52236 en la que hace constar que contra el Magistrado doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria.

3. Diligencia de inspección judicial al expediente radicado con el No. 680011102000201000614 02, a cuyo efecto se obtuvo fotocopia íntegra del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada ALCIRA REY CANCINO, el cual se encontraba en reparto de segunda instancia al despacho del Honorable Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

El expediente estaba conformado de la siguiente forma: 3.1.Cuaderno original, con el cual se hizo el reparto de segunda instancia en 5 folios. 3.2.Cuaderno original, donde se decretó la nulidad desde la audiencia de

juzgamiento, que consta de 108 folios. 3.3.Cuaderno original, del expediente en primera instancia que consta de 323 folios y 6 cds. 3.4.Cuaderno original No. 2, del expediente en primera instancia que va del folio 324 al 634 y 1 cds. Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que hace constar que se notificó por edicto el 14 de diciembre de 2012 al doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, del auto de indagación preliminar del 2 de octubre de 2012, (fl. 38, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202216 00 / 2477 F Evaluación de Indagación Preliminar Se trata entonces de decidir el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del Doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro de la actuación radicada bajo el número 2010 00614-00. En este orden de ideas y previo los antecedentes ya relacionados, esta Corporación encuentra, una vez surtida la etapa procesal, que el material probatorio arrimado a las diligencias y de manera especial, la copia del proceso ya referenciado motivo de queja, permiten con claridad establecer lo siguiente: El origen del asunto a tratar se ubica en el hecho que la abogada ALCIRA REY CANCINO, en audiencia de testimonios el 17 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, adoptó una postura intimidante contra los testigos, y al ser requerida por la titular del despacho, hizo caso omiso, y al finalizar la audiencia protagonizó un incidente bochornoso, lanzando improperios contra la Juez, por lo cual fue necesario contar con apoyo policial. La Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, mediante decisión de fondo del 9 de junio de 2010, declaró que la abogada ALCIRA REY CANCINO, desconoció los deberes de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 71 del C.P.C., e incurrió en las circunstancias descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 58 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo anterior resolvió sancionar a la abogada ALCIRA REY CANCINO, con orden de arresto inconmutable por el término de un día que debería cumplir en la estación de policía de la ciudad de Bucaramanga, (fls. 53 a 64, anexo 1

cuaderno 1). Al momento de ser notificada de la medida correccional de arresto la abogada ALCIRA REY CANCINO, se negó a ser conducida y presentó un estado de alteración y de violencia que hizo necesario el apoyo de varios policiales para ser conducida al centro de servicios judiciales. Esta conducta originó que la patrullera CLAUDIA MILENA ARAQUE DURAN, presentará queja contra la abogada ALCIRA REY CANCINO, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adjuntando la copia correspondiente al sub comandante de la Policía de Seguridad y Protección de Bucaramanga, (folios 1 a 3 Anexo 1 cuaderno 1). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202216 00 / 2477 F Evaluación de Indagación Preliminar La Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIZAR SALAZAR de la Sala Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ALCIRA REY CANCINO, el 31 de agosto de 2010. Que mediante auto del 5 de octubre de 2010, y ante la no comparecencia de la abogada ALCIRA REY CANCINO, a la audiencia de pruebas y calificación, se le emplazó y por parte de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIZAR SALAZAR, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, (fl. 21, anexo 1

cuaderno 1). La Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIZAR SALAZAR, adelantó el proceso correspondiente hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en la cual asumió el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, mientras durará la licencia no remunerada de la titular. El 27 de junio de 2011, el proyecto de sentencia no fue aprobado en sala dual, en consecuencia se dispuso convocar a sala trial para lo pertinente. El 21 de junio de 2011, se aceptó el impedimento manifestado por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, y en consecuencia se separó del estudio en sala trial del expediente en referencia. El 22 de junio de 2011, se designó y posesionó como conjuez al doctor HERNANDO

GOMEZ GUARIN.

El 18 de julio de 2011, la ponencia fue negada en sala trial, generándose cambio de ponente, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Con sentencia del 29 de julio de 2011, se declara a la abogada ALCIRA REY CANCINO, como responsable de haber incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión, de que trata el numeral 1º, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarla con CENSURA. Igualmente se decidió absolverla del cargo formulado por la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 3º, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Siendo Magistrado ponente el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, (fls. 222 a 236, anexo 1 cuaderno 1).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202216 00 / 2477 F Evaluación de Indagación Preliminar En la sala trial el Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, salvo su voto aclarando que la conducta de escándalo público de la doctora ALCIRA REY CANCINO, constituye en su criterio falta contra la dignidad de la profesión conforme al numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Apartándose del criterio mayoritario de la Sala de subsumir esta falta en el numeral primero del artículo en cita, (fls. 237 a 238, anexo 1 cuaderno 1). El 12 de septiembre de 2011, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la abogada ALCIRA REY CANCINO, contra la sentencia de primera instancia dictada en su contra. El 26 de enero de 2012 la sala dual sexta de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, resolvió el recurso de apelación interpuesto, decretando la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa desde la audiencia de juzgamiento, por falta de congruencia entre los cargos formulados y la sentencia impartida. Adicionalmente en éste mismo fallo, se dispuso compulsarle copias a la doctora ALCIRA REY CANCINO, por aseverar que “se fabricó el proceso disciplinario en su contra” y que se trató de una

“conspiración de corrupción en su contra”, (fls. 54 a 72, anexo 2). El 18 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia contra la abogada ALCIRA REY CANCINO, declarándola disciplinariamente responsable de una falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 422 a 439, anexo 1 cuaderno 2). El 15 de junio de 2012, la abogada ALCIRA REY CANCINO, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, (fl. 447, anexo 1 cuaderno 2)3. Dentro del proceso aludido la abogada ALCIRA REY CANCINO, ha impetrado múltiples derechos de petición referidos a su inconformidad contra el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, y en el que se observa su solicitud de nulidad contra la sentencia sancionatoria del 29 de julio de 2011, en la que debe destacarse como se hizo en el auto de apertura de indagación preliminar que la 2 Sala conformada por los honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente) y Henry Villarraga Oliveros. 3 El cual correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien se encuentra conociendo del recurso impetrado. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202216 00 / 2477 F Evaluación de Indagación Preliminar abogada en su sentir considera que: “…es evidente la falta de competencia, toda vez que no es función del Consejo Seccional de la Judicatura, sancionarme por la queja disciplinaria presentada por la policía Araque Duran Claudia Milena, y el policía Castillo Ardila Alejandro, policías que me golpearon.” Aduce además la precaria defensa de su defensor de oficio y las inconsistencias en el trámite de las notificaciones. Allegadas al investigativo las piezas procesales que conforman el radicado No. 680011102000201000614 02, es necesario entrar a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar, dispuesta el 2 de octubre de 2012 contra el doctor JOSÉ

VÍCTOR ALDANA ORTÍZ.

Resulta claro para la Sala, conforme a la reseña procesal trascrita en precedencia, que ninguna irregularidad ni dilación se observa en la actuación del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, dentro del trámite de la acción disciplinaria que como Magistrado adelantó en contra de la doctora ALCIRA REY CANCINO. Se evidencia por la Corporación, que el Magistrado atendió en debida forma las diligencias, dentro de los términos, y finalmente participó en la sala trial en donde se resolvió mediante sentencia el proceso disciplinario, conforme al material probatorio que se allegó y que resultó suficiente para tomar la decisión. Advirtiéndose que en la decisión finalmente aprobada no fungió como ponente y que desde el punto de vista

eminentemente jurídico se apartó de la decisión mayoritaria, mediante salvamento parcial de voto, el cual a la postre es coincidente con el fallo de segunda instancia, donde se decretó la nulidad de la actuación surtida, conforme a lo ya señalado. Ahora bien, respecto a quien fungió finalmente como magistrado ponente doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, es predicable el concepto de autonomía funcional conforme a lo cual se pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan República de Colombia 7 Rama Judicial

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aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Puesto en claro lo anterior, es necesario plantear una consideración especial sobre el actuar de la abogada ALCIRA REY CANCINO, en relación a sus múltiples derechos de petición, encaminados en forma temeraria y sin sustento alguno a dejar un manto de duda sobre quienes tienen la función constitucional de investigarla disciplinariamente, los calificativos de “corrupción” y “conspiración”, común denominador de sus múltiples peticiones, tienen como finalidad controvertir a quienes la disciplinan y no controvertir los cargos que se le han formulado, o justificar la conducta por la cual se investiga. No corresponde a esta preliminar pronunciarse sobre el fondo del asunto de que trata el radicado No. 680011102000201000614 02, ni sobre la temeridad de las afirmaciones de la abogada ALCIRA REY CANCINO, toda vez que ya fue objeto de una compulsa por las afirmaciones de “corrupción” y “conspiración” que ha presentado sin soporte alguno, los cuales sin duda dañan la majestad de la justicia, en este caso de la Jurisdicción Disciplinaria, pero si es necesario hacer un énfasis

especial en las afirmaciones que ha hecho en razón de la competencia, que nos corresponde y que en sus escritos desconoce o rechaza. En su actuar la togada desconoce que es el artículo 256 numeral 3 de la Carta, dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en su ejercicio profesional, en la instancia que señale la ley. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 8 Rama Judicial

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para examinar su conducta y de las formas de inicio de la acción disciplinaria, es que la togada tiene que el proceso disciplinario es el espacio procesal para controvertir los cargos y las pruebas que se alleguen en su contra, todo ello dentro del respeto y la lealtad a la que todos estamos comprometidos en un Estado de Social de Derecho. Nuestra Constitución Política en el artículo 29, establece el derecho al debido proceso y dentro de éste el ejercicio del derecho de defensa, el cual en el proceso disciplinario se efectiviza en el hecho que probatoria y jurídicamente se pueden controvertir las decisiones, sin que para ello sea necesario acudir al ataque personal de quienes tienen la responsabilidad de ejercer la potestad disciplinaria. Los derechos de petición fueron atendidos en su oportunidad, advirtiendo que éste no es el mecanismo idóneo para el impulso del proceso disciplinario, más aún, cuando se contó con un abogado de oficio, para que hiciera valer los derechos de la disciplinada dentro del proceso. Es claro para esta Corporación que lo que pretendía la disciplinada al formular múltiples quejas con copia a diversas autoridades, contra quienes adelantaban la investigación disciplinaria en su contra, era establecer un manto de duda sobre sus decisiones, con calificativos genéricos de “corrupción” y “conspiración”, sin sustento alguno y dejando de lado su conducta, de suerte que su descontento se enfiló entonces contra los Magistrados que decidieron sancionarla. El recaudo probatorio demuestra entonces que el actuar de los Magistrados del Consejo Seccional de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no registra

comportamiento negligente, ni moroso, y que no hay evidencia alguna de corrupción República de Colombia 9 Rama Judicial

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Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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