CSDJ - F11001010200020120221900ADJUNTA20121022081613-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120221900ADJUNTA20121022081613-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202219 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del
mismo Circuito Judicial.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por José Vicente Cardozo Medina contra el Municipio de Neiva.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Cardozo Medina contra el Municipio de Neiva, relacionado con las Resoluciones No. 1378 del 10 de octubre de 2011 “Por la cual se resuelve Derecho de Petición”, No. 1754 del 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 000090 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que negaron el reconocimiento y pago de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reliquidación de la pensión de vejez que solicitó, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando que la misma fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos.- El señor José Vicente Cardozo Medina por medio de apoderado judicial, el 20 de junio de 2012, radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Neiva, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 1378 del 10 de octubre de 2011 “Por la cual se resuelve Derecho de Petición”, No. 1754 del 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 000090 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas las dos primeras por la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva-Huila y la última por el señor Alcalde del Municipio de Neiva, negándosele el reconocimiento y pago de la reliquidación de la
pensión de vejez con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios; por ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los hechos de la demanda señalan, que el señor JOSÉ VICENTE CARDOZO MEDINA, nació el 05 de abril de 1940, es decir que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, haciéndolo beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además que ostentó la calidad de servidor República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES público por más de veinte años al trabajar para las Empresas Públicas de Neiva desde el 01 de abril de 1971 hasta el 31 de octubre de 1995. 2.- Razones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, para negarse a conocer el proceso.- Una vez radicada la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Cardozo Medina contra el Municipio de Neiva el 20 de junio de 2012, la
Oficina Judicial de Neiva la sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, quien a través de su Titular la admitió mediante auto del 22 de junio siguiente1 y posteriormente con auto proferido el 16 de agosto de 20122, resolvió que ese Despacho carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y en su lugar dispuso enviar las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Neiva-Reparto, planteando el conflicto negativo de competencia, en caso de no ser acogida su postura. El citado Juzgado Administrativo, argumentó que el señor José Vicente Cardozo Medina, al desempeñarse en las Empresas Públicas de Neiva, lo hizo mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial señalando: “(…) tal y como se observa en al Acto Administrativo demandado, Resolución No. 1745 del 29 de diciembre de 2011 (fls. 35 a 39), espedida por la entidad demandada, lo cual determina que dada su actividad enmarcada dentro de la construcción y obra pública lo hace trabajador oficial, que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y lo adscribe al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”, remitiéndose a los artículos 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo y al artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, conforme a la Ley 712 de 2011 en su artículo 2°, que a la letra reza: “Código Contencioso Administrativo. 1 Folios 66-67 c.o. 2 Folios 75-80 c.o. República de Colombia 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Art. 134BAdicionado. L.446/98, Art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” “Código de Procedimiento Laboral.
Art. 2°- Modificado. Ley 712 de 2001, Art. 2°. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”. 3.- Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para remitir las diligencias a esta Superioridad.- El 29 de agosto de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho Judicial la demanda instaurada por el señor JOSÉ VICENTE CARDOZO MEDINA y mediante auto del 31 de agosto siguiente, la doctora María Eloisa Tovar Arteaga, titular del mismo, declaró que no era competente para conocerla por falta de jurisdicción, al considerar que la controversia debía ser resuelta por la
Jurisdicción Administrativa, argumentando que las pretensiones van encaminadas a obtener la reliquidación de una pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición fundamentada en la Ley 100 de 1993. Señala que lo normado por el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 4°, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”, ha de entenderse, como la asignación de competencias para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”3, señalando a su vez: “También, la Corte consideró, que la competencia entregada en la citada
disposición a la jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen jurídico unificado. Sin embargo, igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces de trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de seguridad Social, así con las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100, y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social. En este mismo sentido y en desarrollo de esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado su precedente, entratándose de la competencia para conocer de los conflictos pensionales o de seguridad social referidos por el Art. 1° de la Ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, en donde no quedan
comprendidas los conflictos relacionados con aquellas personas que fungen o fungieron como servidores públicos beneficiados por el Régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes no se aplica a plenitud de seguridad social integral, sino la normatividad especial anterior en el evento que resultare mas favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones.” (Sic a lo trascrito)4 CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 3 Corte Constitucional Sent. C-1027 de 2002 4 Folio 83. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Del asunto bajo estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Cardozo Medina contra el Municipio de Neiva, relacionado con las Resoluciones No. 1378 del 10 de octubre de 2011 “Por la cual se resuelve Derecho de Petición”, No. 1754 del 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 000090 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que solicitó, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, peticionando para el efecto que la misma fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Solución del caso.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la propuesta hecha por el demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE NEIVA, a través de la resolución No. 0684 del 29 de septiembre de 1995, con fundamento en el régimen de transición. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada
normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada5 es suficientemente claro para esta 5 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que
resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos.
Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de
las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. Art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código Contencioso que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (artículo 104 numeral 4 Ley 1437 de 2011).
Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que reunió el requisito de tiempo de servicios, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la citada Ley, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor José Vicente Cardozo
Medina contra el Municipio de Neiva, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Ad Hoc