CSDJ - F11001010200020120222000ADJUNTA20131029154843-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120222000ADJUNTA20131029154843-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veintiuno de octubre de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha.
Registro de proyecto: Diecisiete de octubre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202220 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, ILVAR NELSON AREVALO PERICO y AMPARO OVIEDO PINTO, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las posibles irregularidades cometidas al decidir la acción de tutela N° 2012001738. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Edwin Antonio Guzmán Narváez presentó queja en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en la decisión de segunda instancia emitida al interior de la acción de tutela impetrada por Oswaldo Enrique Cortina Visval y otros en contra de la Superintendencia de Sociedades. Señaló el quejoso, que la sentencia de segunda instancia, confirmó parcialmente la decisión adoptada por el a quo, pues consideró que el cobro de la sanción moratoria debe realizarse a través de un proceso declarativo, con fundamento en “una jurisprudencia sin fuerza vinculante por existir
Sentencia de unificación de jurisprudencia IJ- - 02513 de 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, actor JOSE (sic) BOLIVAR (sic) CAICEDO, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema que debieron respetar al resolver la solicitud de amparo.” Agregó que el objeto de la acción constitucional, no fue controvertir los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron unas prestaciones, sino que solamente buscaba la materialización del pago de las cesantías y demás derechos adquiridos relacionados con la sanción moratoria en virtud a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, de tal forma que la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, genera inseguridad jurídica respecto de la competencia y el procedimiento a seguir para obtener el pago de las acreencias mencionadas. “Es un despropósito oponer el acuerdo de restructuración de pasivos a acreencias causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación, y equivale a conferirle efectos erga omnes y ultractivos desnaturalizando su esencia contractual o convencional e interpartes y por consiguiente vinculante en cuanto a las condiciones de pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la iniciación de la negociación, vinculatoriedad supeditada a las limitaciones señaladas en las jurisprudencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, aducidas como precedentes jurisprudencial en el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Además de lo anterior manifestó que los aludidos funcionarios desconocen el
precedente constitucional, establecido en la sentencia C-061 de 2010, en el cual esa alta Corporación esgrimió que frente al incumplimiento del pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, el mecanismo idóneo es la terminación del mismo en virtud a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 550 de 1990, para así poder iniciar el correspondiente proceso ejecutivo en contra de la entidad, procedimiento efectivamente agotado ante la Superintendencia de Sociedades sin resultados favorables debido a la interpretación errónea dada por dicha entidad al asunto, circunstancia igualmente acaecida en decisiones judiciales, como en los pronunciamientos de tutela, incluido el emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al escrito de queja se anexó copia del fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2012.1 - A través de auto del 24 de julio de 2013, se dispuso apertura de indagación preliminar, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas.2 - Mediante oficio 701 allegado el 15 de agosto de 2013, el Secretario General del Consejo de Estado remitió acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores ILVAR NELSON AREVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, 1 Folio 14 a 50 C. O 2 Folio 56 A 58 C. O en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 - El 16 de septiembre de los corrientes, la Secretaria del Juzgado 12
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió a esta Superioridad certificación del trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el N° 11001333171220120017300, así como el respectivo expediente.4 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. El motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia proferida el 16 de agosto de 2012 dentro de la acción de tutela N° 2012-0173, a través de la cual los doctores SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, ILVAR NELSON AREVALO PERICO y AMPARO OVIEDO PINTO, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmaron parcialmente la 3 Folios 68 a 77C. O 4 81 C. O 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. decisión emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en cuanto negó el amparo a los derechos de petición e igualdad de los accionantes, y concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de dos los demandantes por cuanto la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho en la providencia del 2 de febrero de 2012, por lo que ordenó a la accionada emitiera nueva decisión de fondo respecto de la demanda de terminación del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla.
En efecto, la mencionada providencia fue allegada de manera anexa a la queja y de su contenido se advierte que el señor Edwin Antonio Guzmán Narváez, impugnó la decisión de primera instancia en nombre y representación de los accionantes Oswaldo Enrique Cortina Visbal, Ana Isabel Bermejo Recio, Moisés Alberto Consuegra Calvo, Carlos Salazar Florez, Lies Esther Charris Marchena y Reinaldo Enrique Arias Cervantes, por presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales de parte de la Superintendencia de Sociedades, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inicialmente realizó un estudio respecto del carácter jurisdiccional de los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia de Sociedades “DENTRO DE SU FACULTAD DE JUEZ DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN”, continuando con la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, para lo cual se percató del agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, así como el cumplimiento del principio de la inmediatez, analizando igualmente los demás requisitos para la procedencia del amparo constitucional. Cumplido lo anterior, efectuó un análisis sobre los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, el carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de su facultad de Juez de los acuerdos de Reestructuración, de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y al momento de resolver el asunto en concreto, decidió analizar de fondo la actuación surtida por la entidad accionada a fin de establecer si la misma incurrió en vía de hecho con los cuales hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, por lo que al respecto señaló: “De conformidad con lo anterior, es evidente que la Superintendencia demandada incurrió en el anterior defecto, puesto que interpretó indebidamente la norma aplicable al caso, interpretación que contraría lo dispuesto en el texto normativo mismo y que a la postre resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de la mayoría de los demandantes, pues el argumento central de la providencia que negó la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla fue que los demandantes Lies Esther Charris Marchen, Ana Bermejo Recio, Moisés Alberto Consuegra Calvo, Luis Alberto Gonzalez Barros y Luis (sic) Enrique Martínez Ortega laboraron con el Distrito de Barranquilla pero no con posterioridad a la
celebración del acuerdo de restructuración y que adicionalmente sus salarios les fueron debidamente pagados. Para concluir lo anterior, la Superintendencia demandada afirmó categóricamente que el acuerdo de restructuración fue celebrado el 27 de Diciembre de 2002. Sin embargo, advierte la Sala que el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1990, invocado por la parte actora, como causal de terminación del acuerdo de restructuración de pasivos, no da espacio para la interpretación que la Superintendencia de Sociedades concibió… En ese orden de ideas, no entiende la Sala la razón por la cual el discernimiento hecho por la entidad demandada la llevó a concluir que las acreencias resultaban posteriores únicamente cuando se causaban con sucesión a la celebración del acuerdo sí es completamente claro que lo requerido por la Ley es que la causación se de después del inicio de la negociación, situación que cambia totalmente el panorama, puesto que resultan fechas disímiles y abiertamente alejadas la una de la otra, ya que mientras que el inició (sic) de la negociación se dio el quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), el acuerdo se celebró hasta el veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dos (2002).” Aunado a lo anterior, señaló el aludido Tribunal que dicha diferencia en la apreciación afectó la decisión de fondo del asunto sometido a la Superintendencia de Sociedades, en tanto el no haberse configurado la causal, sirvió de sustento y argumento principal para negar las pretensiones de la demanda, además, debía tenerse en cuenta que la interpretación dada
a la Ley 550 de 1990 era de total importancia para los intereses de los demandantes, “puesto que sí su acreencia es estimada como posterior al acuerdo de reestructuración, será calificada como gasto de administración y se pagará de forma preferente, teniendo en cuenta para el efecto la prelación de créditos establecida en el Código Civil, la cual favorece a los trabajadores en el segundo orden, mientras que sí por el contrario se llega a la conclusión de que la acreencia es anterior, la misma hace parte del acuerdo de restructuración y no reviste ningún privilegio respecto de las demás que hacen parte de él, sino que debe sujetarse al orden allí preestablecido”. Y con base en lo expuesto, estimó necesario realizarse un estudio de la situación de cada uno de los demandantes, por lo que respecto de Carlos Salazar Flórez, Lies Esther Charries Marchena y Oswaldo Cortina Visbal, indicó que a los mismos conforme a las pruebas obrantes les fueron reconocidas las respectivas cesantías a través de actos administrativos, empero la indemnización moratoria por el pago tardío, no opera automáticamente, pues se encuentra sujeta a ser reclamada a través del agotamiento de la vía gubernativa, ya que dicha sanción se configura cuando de manera injustificada la entidad nominadora no realiza el correspondiente pago y por ello debe explicar el por qué de su actuación, lo cual debe estar contenido en un acto administrativo, el que posteriormente es evaluado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual los magistrados relacionaron providencias emitidas por su Superior funcional.7 No obstante, manifestó que situación diferente ocurría en relación con Ana Isabel Bermejo Recio y Moisés Alberto Consuegra Calvo, pues si bien se
encuentran los actos administrativos que reconocieron sus cesantías, no estaba acreditado el pago de las mismas, situación corroborada por el Distrito de Barranquilla, ente territorial que se encuentra en restructuración y cuyas controversias no fueron resueltas en su momento, acreencias que fueron posteriores al acuerdo de restructuración, por ello “cobra más relevancia el defecto sustantivo en que incurrió dicha providencia, pues despejado que se trata de acreencias posteriores, de las que habla el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1990, debió la Superintendencia de Sociedades entrar a estudiar el fondo de las vicisitudes planteadas por las partes, esto es, si el Distrito de Barranquilla debe responder por los pasivos laborales que el Concejo Distrital genere y sí la declaratoria de nulidad de la acción ejecutiva iniciada por el señor Moisés Consuegra, a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 de la citada norma, exime a la entidad del pago de la obligación, o a quien corresponda la cancelación, de la obligación a favor de la señora Bermejo.” Por lo anterior, se concluyó en dicha providencia de tutela que efectivamente la Superintendencia incurrió en vías de hecho, al detectarse el defecto sustantivo y fáctico, respecto de los señores Ana Bermejo y Moisés Consuegra, pues está probado el no pago de sus cesantías reconocidas mediante actos administrativos, las cuales fueron efectivamente causadas con posterioridad al inicio de la negociación del acuerdo de restructuración 7 Sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicado N° 27001-23-31-000-2008-00060-01 (2008-09),
Radicado N° 08001-23-31-000-2005-02156-01 (0910-10) de pasivos, ya que al interior de la decisión del 12 de febrero de 2012, se omitió resolver si la entidad se encontraba o no exenta de cumplir tales obligaciones. Además “En relación con los accionantes Oswaldo Cortina Visbal, Carlos Salazar Flórez y Lies Esther Charris Marchena se confirmará la sentencia de primera instancia, pues como quedó explicado, las cesantías reconocidas les fueron debidamente pagadas y la sanción moratoria que solicitan no es una obligación que surge de manera automática para la entidad, sino que implica un debate de fondo que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, por cuanto, para ello, cuentan con otro mecanismo judicial a su disposición, tal y como se expuso.” Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para disponer la continuación de la actuación disciplinaria contra los referidos Magistrados, quienes resolvieron confirmar parcialmente la decisión de tutela de primera instancia, en tanto concedieron el amparo constitucional al debido proceso respecto de los señores Ana Isabel Bermejo Recio y Moisés Alberto Consuegra Calvo; pues lo que se observa es que decidieron en ese sentido en ejercicio de su competencia funcional, aunado a que al interior de la decisión por ellos adoptada se advierte el estudio de cada una de las situaciones de los accionantes, así como la posible vulneración a cada uno de ellos, de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, sin que se atribuyeran competencias en el sentido de dar o no por terminado el acuerdo de restructuración, pues claro quedó que el
análisis esbozado por los disciplinables, obedeció – se reitera - a la observancia de presuntas afectaciones a las garantías constitucionales de los representados del quejoso. Por su parte, la Corte de cierre en materia de tutela excluyó el proceso de revisión. De lo anterior se desprende que no es dable a esta Jurisdicción Disciplinaria exigirle o imponerle a los aquejados que en dicho pronunciamiento hubieran decidido sobre la terminación o no el acuerdo de restructuración, en tanto ello se escapa naturalmente de su esfera funcional, ya que como juez constitucional solo les estaba permitido velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, sin que debieran usurpar la competencia de la Superintendencia de Sociedades en esa temática, y precisamente en acatamiento a ese deber, decretaron la nulidad del pronunciamiento ya aludido, a efecto la entidad accionada valorara acertada y detalladamente el cumplimiento o no por parte del ente territorial respecto de sus pasivos. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función
pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado
por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Anteriores argumentos deben tenerse en cuenta para que esta Sala se abstenga de continuar con actuación disciplinaria contra los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, ILVAR NELSON AREVALO PERICO y AMPARO OVIEDO PINTO, en su condición de Magistrados de la Sección
Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada en sede de segunda instancia de la acción de tutela N° 2012-00173, pues las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el caso, por cuanto, los disciplinables expusieron su criterio jurídico de manera razonada y no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no al accionante, además se advierte de la providencia por ellos emitida, un estudio cuidadoso de cada una de las situaciones de los tutelantes representados por el abogado Edwin Antonio Guzmán Narvaez. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el asunto, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso de tutela.
En conclusión, lo expuesto implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de terminar la actuación disciplinaria, en tanto no es posible continuar con las etapas subsiguientes y en en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, ILVAR NELSON AREVALO PERICO y 8“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” AMPARO OVIEDO PINTO, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial