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CSDJ - F11001010200020120222100ADJUNTA20121009081747-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120222100ADJUNTA20121009081747-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202221 00/1840C Aprobado según acta No. 085 de la misma fecha Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, representadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por el señor VÍCTOR

MANUEL VERA contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

HECHOS A través de apoderado judicial, el señor VÍCTOR MANUEL VERA, el día 08 de mayo de 2012, instauró ante los Jueces Administrativos de Neiva (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1797 de fecha 29 de diciembre de 2011, expedida por el ente demandado a través de su secretario general y el despacho del señor Alcalde, por medio del cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, la cual fue solicitada el 5 de agosto de 2011.

Igualmente, entre otras pretensiones de carácter condenatorio, peticionó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos previstos en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación, constituido con el promedio República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios. Como fundamento de las pretensiones, adujo que su prohijado nació el 20 de febrero de 1935, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad e igualmente computaba 15 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que a través de la resolución No. 1533 del 17 de septiembre de 2003, se le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía inicial de $424.766, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2003, día siguiente al retiro

definitivo del servicio público, prestación ésta efectuada en los términos del art. 36 de la ley 100 de 1993. Esgrimió que la prestación reconocida a favor de su poderdante, se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del 29 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, calculando el ingreso base de la liquidación con el promedio de lo devengado o cotizado de mas el cual equivale a 2079 días, aplicándose como tasa de reemplazo el 75%, obteniendo un valor inicial de la prestación en la suma de $424.766. Finalmente arguyó que al no estar de acuerdo con la prestación reconocida, el 5 de agosto de 2011, requirió a la entidad con el objeto que reliquidara la misma en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición resuelta en forma negativa a sus pedimentos a través de la Resolución 177 del 29 de diciembre de 2011, del cual depreca su nulidad, acto administrativo recurrido y confirmado a través de la Resolución No. 0008 del 16 de marzo de 2012. (v. fls. 1 a 27) República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. ACTUACIÓN PROCESAL - Luego de haber sido inicialmente repartida la demanda ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, este primeramente inadmitió la demanda y al haberse subsanado, procedió a admitirla en proveído del 25 de ese mismo mes y año continuando con el trámite procesal pertinente; empero, una vez se notificó tal decisión a la parte demandada, se ingresó el asunto al despacho, en donde en providencia del 16 de agosto de 2012, declaró su falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Laborales de ese mismo circuito judicial. Lo anterior con fundamento en que el demandante es un trabajador oficial más no un empleado público, pues el señor VERA se desempeñó en las Empresas Públicas de Neiva mediante un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, tal y como se dejó sentado en la Resolución No. 1797 del 29 de diciembre de 2011, de la cual reclama su nulidad, por cuanto su actividad se encontraba enmarcada dentro de las de construcción y obra pública, razón por la cual, se debe dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 y el art. 134B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. (v. fls. 88 a 93) - Una vez arribado el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto adiado 31 de agosto de 2012 declaró la falta de competencia

arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no es la jurisdicción laboral quien debe conocer del asunto, por la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, más cuando el demandante está cobijado en su calidad de servidor público por el régimen de transición, a quienes no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral. (Folios 95 a 98 C.O.) República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina

por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de

2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia .

(...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que el 17 de septiembre de 2003 le fue reconocida al señor VÍCTOR MANUEL VERA pensión de jubilación por haber laborado desde el 04 de

abril de 1981 hasta el 30 de agosto de 2003 en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, y haber cumplido 60 años de edad requeridos para su reconocimiento el 20 de febrero de 1995, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años y contaba con 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley. Hay que aclarar dentro del presente asunto que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor VERA, quien se desempeñó como obrero de acueducto, pues atendiendo el criterio funcional de la administración es palmario que éste estuvo vinculado al servicio de las Empresas Públicas de Neiva, ejecutando funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo tanto ostentó la calidad de trabajador oficial. El citado señor adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional estando al servicio de las Empresas Públicas de Neiva; de igual forma, al citado señor se le reconoció la pensión el 17 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $424.766, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2003, día siguiente al retiro definitivo del servicio público, por lo que no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir, estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de

República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202221 00/1840C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, es una entidad que goza de la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, rigiéndose exclusivamente por las reglas del derecho privado; de otro lado, de acuerdo al artículo 41 ibídem, sostiene que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón al cargo desempeñado por el señor VÍCTOR MANUEL ARAUJO, la naturaleza de la entidad para la cual trabajaba el demandante, y el tipo de contrato de su vinculación, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto, dirimirá el conflicto propuesto

asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el conocimiento de la demanda promovida con ocasión del proceso instaurado por el señor VÍCTOR República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. MANUEL VERA, contra el Municipio de Neiva, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Ordinaria en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, y al apoderado de la actora, para su información.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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