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CSDJ - F11001010200020120222200ADJUNTA20121123081044-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120222200ADJUNTA20121123081044-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202222 00 Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha Ref: Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor LUIS NELSON VALBUENA contra el MUNICIPIO

DE NEIVA - SECRETARÍA GENERAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, por medio de apoderado Judicial, el señor LUIS NELSON VALBUENA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva - Secretaría General, con el fin de que se declarare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 1762 del 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual resuelve un derecho de petición y la No. 000084 del 16 de marzo de 2012, donde se resolvió un recurso de apelación, ambos proferidos por

la accionada y el Alcalde de Neiva, las cuales NEGARON el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez . A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste pensional, en los términos previstos en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un ingreso base de liquidación constituido por el promedio salarial devengado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el último año de servicio, puesto que el demandante se encuentra beneficiado por el régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS: En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho que luego de admitirla remitió el expediente al Juzgado Cuarto de la misma especialidad en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9451 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que avocó el conocimiento del asunto y posteriormente en providencia del 16 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia, al considerar que el señor Luis Nelson Valbuena, laboró en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, como trabajador oficial y estaba vinculado con la administración por medio de contrato de trabajo desempeñando las funciones de cadenero.

Argumentó su decisión en que conforme al Art. 134B numeral 1º del C.C.A. le otorga la competencia a los jueces administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que el art. 2º del de la Ley 712 de 2011, dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito. Recibido el expediente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 31 de agosto de 2012, declaró igualmente su falta de competencia, al estimar que se encontraba frente a un servidor público que había prestado sus servicios al Municipio de Neiva, por ende ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto propuesto.

Fundamentó su decisión en que: “Conforme a lo normado en el art. 2º numeral 4º del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 2º de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de: “Las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias referentes al sistema de seguridad social integral que susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, lo empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En este sentido se ha de entender que, la asignación de competencias para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio de la seguridad social”. (…) Luego, forzoso es concluir que, el objeto de esta acción ordinaria, en los términos antes relatados, no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, precisamente por la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en

concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor LUIS NELSON VALBUENA contra EL

MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA GENERAL.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que LA ALCALDÍA DE NEIVA - SECRETARÍA GENERAL reconoció pensión de vejez al demandante, por medio de la Resolución No. 1100

del 11 de agosto de 2004, a partir del 1 de septiembre de esa anualidad, data en la cual cumplía los requisitos para el reconocimiento de la misma, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber ingresado a laborar el 1° de marzo de 1973. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que, adicionalmente, estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: (…)“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40

(hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...)“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo,

según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico de los regímenes previstos en dicha ley, y es por ello que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, a efectos de establecer si se trató de un empleado público, de un trabajador

oficial, o de un empleado particular, veamos:

1. En efecto, se tiene que el 11 de agosto de 2004 le fue reconocida al señor Luis Nelson Valbuena pensión de jubilación por haber laborado desde el 1° de marzo de 1973 en las Empresas Pública de Neiva y haber cumplido la edad requerida para su reconocimiento, lo cual quiere decir que para el 30 de junio de 1995, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el Municipio de Neiva, el actor tenía más de 40 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley.

2. De acuerdo con la información establecida en la misma Resolución No. 000084

del 16 de marzo de 2012 se indica que el demandante se encontraba vinculado con las Empresas Públicas de Neiva, mediante una relación contractual laboral, desempeñando las funciones de Cadenero, por lo que no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir, estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) Y, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes controversias: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de

servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el MUNICIPIO DE NEIVA es una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral radicaría en principio, en la Jurisdicción administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si

se trata de trabajadores públicos, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la jurisdicción contenciosa administrativa1. Entonces, de lo anterior se deduce que el señor LUIS NELSON VALBUENA adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, es decir, ajena al Sistema de Seguridad Social Integral, y que al momento de adquirir tal derecho tenía la calidad de trabajador oficial, pues se desempeñaba como cadenero en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, luego, no hay duda que el pensionado tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculado mediante una relación contractual laboral2. Entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Ordinario Laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contenciosa administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo”. 1 4º. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y

la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público 2 Precisamente, a folio 63 del cuad. original, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, segundo párrafo, se tiene que “el recurrente se encontraba vinculado por una relación contractual laboral con las Empresas Públicas de Neiva, hoy E.S.P., desempeñando funciones de cadenero, razón por la cual no le es aplicable la Jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el recurso de alzada por su apoderado.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, es de resaltar que el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley 712 de 2001 establece que: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el vínculo jurídico del demandante como trabajador oficial, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor LUIS NELSON VALBUENA a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202222 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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