CSDJ - F1100101020002012022230020161201105937-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012022230020161201105937-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 110010102000201202223 00 / F Aprobado según acta Número 105, de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora VIANCY DEMILTA ORTIZ CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 155224, adelantado contra el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, en su calidad de Fiscal Treinta y Ocho (38) Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, de acuerdo con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, obrando en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso compulsar copias a efectos de investigar disciplinariamente a la Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la mora en el trámite del proceso penal adelantado contra el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA,
Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, radicado No. 155224. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia En efecto, en esta oportunidad consideró que "[...] la funcionaría de primera instancia Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal ha demorado en exceso el trámite de la actuación: No puede ser posible que la indagación preliminar se hubiese iniciado desde el 31 de julio de 2007, sin embargo ha permanecido en ese estado hasta el día de hoy, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese pronunciado conforme lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que "la investigación previa, se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria..." INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de ponente1 del 08 de octubre de 2012, se ordenó ABRIR Indagación Preliminar en las presentes actuaciones, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. De conformidad con tal decisión se dispuso: i) Tener como pruebas los elementos de juicio
allegados con la compulsa de copias; ii) Oficiar al Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que rinda un informe detallado del trámite otorgado al proceso penal radicado bajo el número 155224, adelantado contra el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, en su calidad de Fiscal Treinta y Ocho (38) Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, anexando copia de las principales piezas procesales; iii) Se certifique el nombre del Fiscal que haya tenido a su cargo el aludido proceso penal, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión, los salarios devengados para la época de los hechos; iv) por Secretaría Judicial de la Corporación, se alleguen los antecedentes disciplinarios existentes y vigentes del Fiscal que haya tenido a su cargo el proceso; v) por Secretaría Judicial de la Corporación, se certifique si en esta Corporación se ha radicado escrito o queja, por los mismos hechos y el trámite impartido. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1 Magistrado José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia 1.- Con Oficio2 número UFDTC - 001320, del 30 de octubre de 2012, el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remite el informe detallado del trámite dado al expediente penal radicado bajo el número 155224, adelantado contra el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, en su calidad de Fiscal Treinta y Ocho (38) Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, anexando copia de las principales piezas procesales y precisando el Fiscal que lo tuvo a cargo. 2.- Con Oficio3 número DSAYF 20127350003981, del 13 de diciembre de 2012, el Director Administrativo y Financiero Seccional Cundinamarca y Amazona, remite copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión, certificado de salarios devengados, hoja de vida de la doctora VIANCY DELMITA ORTIZ CASTRO, Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.- A folio 80 del cuaderno original del expediente, obra la constancia de notificación por edicto realizada a la doctora ORTIZ CASTRO, el 20 de noviembre de 2012. 4.- Se allegaron los antecedentes4 disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación de la doctora
VIANCY DELMITA ORTIZ CASTRO, Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la constancia número SJ DJSS 00565, certifica que no han cursado procesos disciplinarios en esta Corporación por los mismos hechos. 2 Folios del 44 al 55 c. o. 3 Folios del 61 al 75 c. o. 4 Folios del 76 al 78 del c. o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia 6.- Con escrito adiado el 08 de febrero de 2013, la doctora ORTIZ CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rinde su versión de los hechos motivos de la queja.
ARGUMENTOS DE LA INDAGADA.
La Disciplinable explicó el trámite otorgado a la investigación penal radicada bajo el número 155224, adelantada contra el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, en su calidad de Fiscal Treinta y Ocho (38) Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, informando además, que: “(…..) 1.- Empiécese por indicar que el catorce (14) de mayo de dos mil ocho
(2008), fui designada como fiscal catorce delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, y a esa fecha, la indagación preliminar 155224, - -, llevaba se itera motivo de la indagación disciplinaria diez (10) meses de principiada, sin contarse en ella con la prueba necesaria para avanzar, valga decir, copia del proceso donde se denunciaba la comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión. Al tema considero oportuno precisar que, recibí un despacho con ciento doce (112) expedientes, ochenta y cuatro (84) pendientes de pronunciamiento en segunda instancia, dieciocho (18) indagaciones en contra de aforados adelantadas por el sistema Ley 600 de 2000, y diez (10) más por Ley 906 de 2004. A esto deberá agregarse que, a esa fecha, este despacho tenía en sus anaqueles procesos asignados desde el año dos mil seis (2006) sin República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia desatar recurso de apelación, algunos de ellos complejos, - de esto se dejó expresa constancia en las estadísticas -, otros, con persona privada de la libertad o próximos a prescribir, los cuales demandaban tiempo para su resolución, e imponía prelación sobre el asunto origen de esta indagación. (…..) 40Señor Magistrado, como viene de verse, no han sido pocos los
esfuerzos desplegados por esta instructora para sacar adelante esta investigación, pero tampoco escasos los señalamientos efectuados por pretenderlo, desconocidos, por obvias razones, por quien me acusa de demorar una decisión. 41No se discute que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa debió realizarse en un término máximo de seis (06) meses, pero, en el asunto objeto de análisis, sólo fue viable avanzar en marzo de dos mil diez (2010), pasados tres (03) años desde su iniciación. De haber optado por aplicar perentoriamente los términos establecidos en la ley procesal, cualquiera decisión no hubiera tenido respaldo probatorio alguno. 42.- En punto a los términos procesales en sentencia C012, la Honorable Corte Constitucional fue enfática en concretar, son disposiciones de orden público que definen una razonable dimensión temporal para resolver y ejecutar lo resuelto, cuyo objetivo esencial es reconocer en condiciones de igualdad y seguridad jurídica, la eficacia y la realización del derecho sustancial, afirmando en otra de sus decisiones que, los plazos en las investigaciones están sujetos a que en ellos se maximice el acatamiento del valor justicia contenido en el Preámbulo Constitucional, no concretados cuando los operadores República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionarios Única Instancia judiciales se limitan a SU acatamiento, - Sentencia T-030 de 2005, más reciente T-17l06y Radicado 20611, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -. Respecto al deber de resolver oportunamente las solicitudes presentadas por las partes, y a decretar y practicar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para la investigación, en su orden se ha pronunciado en las siguientes decisiones T-1154-04, y T694 de 2000. 43.- En suma, el deber legal de decidir le surge a un operador judicial cuando ha practicado las pruebas ordenadas, sobre las cuales se efectuó, previo a su decreto, un examen de conducencia y pertinencia. Esto, usualmente, hace imposible pronunciamientos en término, pues, como en el caso objeto de estudio, no dependía del operador judicial. 44.- Itero que, no es veraz aseverar que quien demoró la decisión de fondo en la indagación objeto de este averiguamiento fue esta servidora. Contrario a ello gestioné diligentemente este radicado, decreté la práctica de pruebas necesarias, conducentes a la solución del problema jurídico puesto en manos de la Fiscalía, me pronuncié en término sobre todas las peticiones efectuadas por el procesado, evitando demoras, recusaciones o señalamientos que consintieran eludir la acción iniciada en su contra. En resumen, impulsé el caso hasta lograr la práctica de la prueba ordenada, momento en el cual, me era exigible tomar una decisión, como en efecto ocurrió el veintiocho (28) de septiembre pasado. Por ello, señor Magistrado, pido
insistentemente el archivo de la actuación disciplinaria.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco legal y conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos tácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar una presunta mora en la que pudo haber incurrido la Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca doctora VIANCY DELMITA ORTIZ CASTRO, dentro del impulso que le
correspondió durante el tiempo en que tuvo a cargo el proceso penal radicado bajo el número 155224, adelantado contra el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, en su calidad de Fiscal Treinta y Ocho (38) Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soacha. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia En relación con el periodo en que la investigada tuvo a cargo el expediente, fue desde el 14 de mayo de 2008, hasta el 28 de septiembre de 2012, que se dictó providencia de fondo. Conforme con lo indicado con anterioridad se tiene que el objeto de la presente investigación disciplinaria es verificar si existió o no mora en la actuación surtida por el servidor judicial en el del trámite dado al expediente penal radicado bajo el número 155224, y en el evento que así lo hubiese sido si existe o no causal de justificación que la exonere de responsabilidad disciplinaria. En atención a lo antes dicho se debe partir que conforme a las copias del expediente remitidas con la compulsa, se tiene que en efecto el proceso de donde se originaron las mismas fue conocido por la aquí investigada desde el 14 de mayo de 2008, hasta el 28 de septiembre de 2012, a su turno resulta necesario realizar la respectiva cronología de las actuaciones que se desarrollaron durante el tiempo que la servidora judicial disciplinable dio impulso al proceso, de acuerdo
al informe rendido por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así: En efecto, este proceso tuvo su génesis en una denuncia del catorce (14) de junio de 2007, interpuesta por el señor LUIS GABRIEL HURTADO donde ponía de manifiesto, lo que a su modo de ver eran VELANDIA, serias irregularidades cometidas en el trámite del proceso 148978 seguido en la Fiscalía treinta y ocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha. Una vez asignado el conocimiento a la fiscalía catorce adscrita a esta Unidad, el 31 de julio de 2007, se dispuso la apertura de indagación preliminar decretando la práctica de algunas probanzas, en este momento quien ostenta la calidad de Fiscal Catorce (14) Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es otro funcionario. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia El 28 de agosto de 2008, con el propósito de obtener copias del proceso que sirvió de base para la queja, se dispuso oficiar, por segunda vez, a la Fiscalía Seccional de Soacha. En adelante se insistió en esta probanza en dos oportunidades, el 07 de octubre del
mismo año y el 10 de marzo de 2009, en este momento ya se desempeña como Fiscal Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la aquí Indagada. El 02 de abril de 2009, se allegó en calidad de préstamo el expediente solicitado, y el 14 de julio de la misma anualidad, se decidió citar a los doctores ÁLVARO CABALLERO PABÓN y JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA a rendir versión libre, previa acreditación de su calidad foral. El 12 de abril de 2010, no pudo realizarse la diligencia por aplazamiento presentado por el investigado, quien acreditó que en esa misma fecha y hora tenía programada otra en el Consejo Seccional de la Judicatura. El señor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA, interpuso una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la Fiscalía Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, amparo negado por improcedente. Se reprograma la diligencia de versión libre, para el día 05 de mayo, pero el implicado penalmente solicita el aplazamiento de la misma, por previamente habérsele programado diligencia en la Procuraduría para la misma fecha y hora. Por lo tanto, se reprogramó para el 03 de junio. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia El 14 de octubre de 2010, se designó como defensor de oficio al procesado, al doctor FERNANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ. El tres 03 de febrero de 2011, solicitó aplazamiento de la diligencia, la representante del Ministerio Público. El 04 de abril del mismo año, se le entregaron al defensor de oficio las copias del expediente; y el 11 ulterior, el Procesado radicó un escrito, reclamando la prescripción de la acción penal, la preclusión de la investigación y el cambio de procedimiento. El 10 de junio de 2011, se despacharon desfavorablemente las peticiones efectuadas, decisión recurrida por el Indagado penal. El (22 de septiembre de 2011, entró al despacho el cuaderno original procedente de la segunda instancia, con providencia del 31 de agosto de la misma anualidad, emitida por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión. El tres 03 de octubre de 2011, el doctor PIEDRAHITA MONTOYA, hizo saber su imposibilidad de concurrir a la versión libre fijada para el once 11 de ese mes, en atención a que en esa fecha y hora estaba citado a una audiencia pública donde actuaba como defensor, por lo que se fijó el 23 de noviembre como fecha para realizarla. El 24 de noviembre se dejó una constancia informando que no habían concurrido a la diligencia defensor, procesado ni representante del
Ministerio Público. El 31 de enero de 2012, con el fin de avanzar se programó el 24 de febrero, para la continuación de la diligencia de versión libre. El veintidós (22) de febrero el doctor PIEDRAHITA MONTOYA radicó dos escritos; en el uno demandaba nulidad por ausencia de defensa técnica, y en el otro una prejudicialidad, cambio de procedimiento de República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia Ley 600 de 2000 a 906 de 2004, suspensión de la actuación hasta tanto se resolviera lo correspondiente al cambio de radicación, lo de la nulidad, lo de la prescripción y la práctica de unas probanzas. El 08 y 14 de mayo, a través de resoluciones interlocutorias se resolvió no acceder a la nulidad, negar la petición de suspensión del proceso, la prescripción, y del mismo modo se instó al procesado a exponer la conducencia y utilidad de las pruebas reclamadas. Estas decisiones fueron impugnadas por el procesado. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, realizó una diligencia de inspección judicial al proceso. El 03 de septiembre de 2012, se dispuso insistir por última vez en la práctica de la diligencia de versión libre, entre otras determinaciones.
El 18 del mismo mes y año, se recibieron los cuadernos originales provenientes de la segunda instancia, confirmando las decisiones impugnadas. El 28 de septiembre de 2012, se profirió resolución interlocutoria inhibiéndose de continuar en la investigación en contra del doctor ALVARO CABALLERO PABON, por el punible de prevaricato por omisión, y al doctor JORGE IVAN PIEDARHITA MONTOYA, por el delito de prevaricato por acción. En el numeral tercero se ordenó investigar por separado el punible de prevaricato por omisión. Contra ese numeral el doctor PIEDARHITA MONTOYA interpuso recurso de apelación. Para la presente actuación habrá de tenerse en cuenta que la Fiscal investigada tomo sumió la Fiscalía Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2008, recibiendo una carga de ciento doce (112) expedientes, ochenta y cuatro (84) República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202223 00 / F Funcionarios Única Instancia pendientes de pronunciamiento en segunda instancia, dieciocho (18) indagaciones en contra de aforados adelantadas por el sistema Ley 600 de 2000, y diez (10) más por Ley 906 de 2004, además tenía otros procesos asignados
desde el año 2006, sin desatar recurso de apelación, otros, con persona privada de la libertad o próximos a prescribir, los cuales demandaban tiempo para su resolución, e imponía prelación sobre otros asuntos, entre estos el queda origen de esta indagación, y de acuerdo con la cronología antes señalada, se tiene que en efecto la servidora judicial investigada, fue diligente en la instrucción del proceso penal de donde se desprendió la compulsa, dándole continuidad conforme a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de 2000. No puede desconocer esta Sala que en cuando se implementó el proceso de la ley 906 de 2004, algunos Despacho debieron continuar conociendo de procesos que se adelantaban bajo la ley 600 de 2000, lo que generó muchos traumatismo tanto en la Fiscalía como en los Juzgados Penales, lo cual se presentó con la Fiscalía Catorce (14) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto debe atender todos los asuntos a su cargo, incluyendo los que demandaban un tratamiento prioritario, desplazando los demás asuntos, es decir con solo otear esta situación se deduce con certeza una exclusión de responsabilidad disciplinaria respecto a la mora que se le endilgó en la compulsa que dio inicio a esta actuación. A efectos de abundar en razones y determinar circunstancias de exclusión de responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora ORTIZ CASTRO, también está que gozó de vacaciones y fue intervenida quirúrgicamente, lo que también afectó el trámite de los asuntos a su cargo. En punto a la mora judicial, la Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora
judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magi
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