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CSDJ - F11001010200020120222400ADJUNTA20131010110144-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120222400ADJUNTA20131010110144-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 Discutido y aprobado en sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JUAN CARLOS DIETTES

LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA Magistrados

Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja radicada el 24 de agosto de 2012 por el doctor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, radicó el 24 de agosto de 2012, queja en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresando inconformidad por cuanto el funcionario judicial postergó los términos perentorios e improrrogables fijados en el Decreto 2591 de 1991, para proferir fallo en la acción de tutela radicada bajo el N° 2012-00480, incoada por el señor Luis Eduardo Ochoa Niño, en condición de Administrador y Representante Legal del Conjunto Habitacional

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Coomultrasan Provenza de la ciudad de Bucaramanga, contra el Alcalde, Secretario de Gobierno Municipal y otros. Como antecedentes concretó el quejoso que la acción de tutela fue recibida el 13 de agosto de 2012, en la oficina de asignaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga, indicó que fue informado de manera verbal que mediante auto del 14 de agosto de la misma anualidad, se remitió el expediente a la secretaría de la Sala Penal, para que fuera reasignado por competencia, y para el 17 de Agosto del mismo año, había sido enviado a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga para que fuese nuevamente asignado. Manifestó que se acercó el 23 de agosto de 2012, a la Secretaría General a pedir información de la tutela y le comunicaron que fue enviada a la oficina de asignaciones para ser repartida nuevamente, así mismo indicó que en dicha oficina se negaron a proporcionarle información sobre el trámite que se le había impartido a la tutela, puesto que debía proporcionar el número de cédula del accionante. En el mismo sentido precisó que el funcionario IGNACIO BENITEZ, le dijo que la Secretaría de la Sala o la Secretaría del Tribunal obtienen información tan pronto envían el expediente para su reasignación, porque inmediatamente se coloca el “formato” del nuevo Magistrado que debe conocer y fallar la tutela. Habiéndose dirigido a la Secretaría de la Sala Penal, solicitó como

apoderado reconocido en despachos judiciales, se expidiera copia informal del auto de fecha 14 de agosto de 2012, y del oficio de envío a la Secretaría General del Tribunal, porque no existía información de la tutela en el sistema, ni personas que pudieran proporcionarla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante la consulta que realizó el quejoso vía internet el 22 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., evidenció que se registraron estados en el sistema, en el cual aparecían consignados registros de oficios de fecha 17 de agosto del mismo año, en los cuales se ordena notificar la decisión al accionante, tiempo para el cual el expediente reposaba en la Secretaría de la Sala Penal, sin haberse remitido a la oficina de asignaciones para ser reasignado a la Sala Civil, por lo que evidenció que se transgredió el término establecido para que fuese contestada la tutela impetrada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuya presunta mora en resolverla constituye la génesis de la queja disciplinaria. (fls. 2 a 6). Anexó copias del acta individual de reparto del Tribunal Superior de Bucaramanga, certificado de existencia y representación legal expedido por INVISIBU, poder otorgado al quejoso para que represente al conjunto residencial COMULTRASAN (fls 7 a 10), entre otros. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A través de oficio OSG-0846 del 20 de febrero de 2013, la Secretaría general de la Corte

Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GANZÁLEZ ARDILA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 55 a 62). Según certificados de antecedentes N° 45446963 y N° 45446627 de 3 de abril de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación, visibles a Folios 80 y 84, los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GANZÁLEZ ARDILA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El certificado de antecedentes de funcionarios N° 103198 y N°102990 de 4 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial, consta que no aparecen sanciones disciplinarias. Tampoco se encontraron sanciones disciplinarias como abogados, según certificados de antecedentes disciplinarios N°103223 y N° 103218 de la misma fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 1 de noviembre de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 41 a 43), y se adelantaron las siguientes actuaciones:

La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 1 de noviembre de 2012, al igual que a los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, el 22 de febrero de 2013. (fls 45, 69 y 70). Mediante oficio No.10664 de 14 de diciembre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió certificación del trámite impartido a la Acción de Tutela radicada bajo el N°. 2012-0048000, en la cual consta que por reparto le correspondió al H. Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, el 13 de agosto de 2012, pasó al despacho del doctor DIETTES LUNA, el 14 de agosto de la misma anualidad, con providencia del día siguiente, se resolvió remitirla por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. A través de oficio N° 7328 de agosto 17 de 2012 fue remitida la actuación a la Sala Civil Familia de la misma Corporación, lo cual le fue comunicado al accionante a través de oficio N° 7329 de la misma fecha. Igualmente informó que el conocimiento de dicha tutela estuvo Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a cargo del Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA como ponente y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, quien conformó la Sala.(fl. 47).

Anexó copia de los oficios mencionados y de la providencia proferida el 15 de agosto de la misma anualidad (fls 48 a 52). El doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en escritos1 allegados los días 1 de marzo de 2013,18 de abril y 2 de agosto del mismo año, solicitó el archivo de las diligencias, aduciendo que la aludida acción de tutela fue asignada el 13 de agosto de 2012, pasó al despacho el 14 de agosto, y el 15 de agosto la Sala de Decisión Penal resolvió remitirla a la Sala Civil Familia, toda vez que la pretensión del accionante estaba encaminada a resolver en esencia un dilema directamente relacionado con un proceso tramitado en el juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, y de acuerdo a lo anterior se aplicó las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, lo cual se le comunicó al actor para su cabal conocimiento, tal como se ordenó en la providencia dictada. Así las cosas, precisó el doctor DIETTES LUNA que la acción de tutela fue atendida oportunamente, respetándose los términos procesales establecidos, sin generar dilación alguna que constituya falta disciplinaria, dado que en su despacho la precitada acción solo estuvo un día. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos 1 Folios 71 a 74, 88 a 89 y 91.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que el origen de la inconformidad expresada en la queja disciplinaria se refiere a la presunta mora por parte de los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, del Tribunal Superior de Bucaramanga, para emitir pronunciamiento acerca de la acción constitucional radicado bajo el N° 2012-00480, impetrada por el señor LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO, contra el Alcalde, Secretario de Gobierno Municipal y otros, lo cual conlleva a analizar las piezas y medios de prueba allegados a las presentes diligencias, veamos: Se encuentra acreditado que el señor LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO, actuando como representante legal y administrador del Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza de la ciudad de Bucaramanga, presentó Acción de Tutela el 13 de agosto de 2012, la cual correspondió por reparto al Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, quien conformó Sala con el Magistrado LUIS JAIME GANZÁLEZ ARDILA, y en auto de 15 de agosto de 2012, visible a folios 50 al 52, ordenó remitir la tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, siguiendo las reglas de reparto

establecidas en el Decreto 1382 de 2000, puesto que la controversia que originó la acción de tutela era de carácter civil. Conforme con lo anterior, el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, remitió el expediente al día siguiente de haber llegado a su despacho, dando trámite al precitado proceso con el fin de dar celeridad para que fuese resuelta la acción impetrada, obrante a folios 47 al 52, constancia del trámite pormenorizado dado a la acción de tutela, en la Sala Penal en el cual se evidencia la diligencia del Magistrado DIETTES LUNA, al remitir el amparo Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitucional a su homóloga, la Sala Civil, con el fin que se resolviera la misma. Si bien es cierto que todo Juez es competente para resolver tutelas, es necesario aludir a las reglas de reparto, las cuales establecen que “…si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados…” En este orden de ideas, esta Colegiatura observa sin mayor esfuerzo que el hecho endilgado a los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GANZÁLEZ ARDILA en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no ocurrió, toda vez que los

funcionarios judiciales resolvieron remitir el expediente a su homóloga dentro del término establecido en la ley, pues solo estuvo en su despacho un día, por lo tanto en la actuación no existió mora. A la anterior conclusión arriba esta Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado DIETTES LUNA, al proferir la providencia adiada del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual envió la tutela radicada bajo el N° 2012-480 a la Sala Civil del mismo Tribunal para que resolviera dicha pretensión, actuó de manera diligente y célere, ajustada a Derecho y en el tiempo oportuno. Es evidente que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como quiera que el hecho no existió, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Negrillas

fueras de texto). Así las cosas, sin mayor esfuerzo se concluye que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento antitético de parte del Magistrado denunciado quien aplicó normas jurídicas al caso concreto, esto fue el parágrafo del articulo 1 del decreto 1382 de 2000, relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela, postura jurídica que es evidente desarrolló en cumplimiento del deber funcional, lo cual de manera alguna podría conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es notoria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado Magistrado. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02224-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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