CSDJ - F11001010200020120222500ADJUNTA20121024170923-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120222500ADJUNTA20121024170923-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202225 00
Registro: 23-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA contra LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1 Demanda presentada el 23 de marzo del 2012. Ante la Justicia Administrativa, el señor LUIS EDUARDO MEDINA, a través de apoderado judicial, demandó a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para que se tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, el libelista pretende que se declare nula la resolución No. UGM002916 del 2 de agosto de 2011, proferida por el Gerente de la entidad
demandada, a través de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, es decir, teniéndose en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, para el caso concreto, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre del año 1994, fecha en la que fue retirado del servicio como soldador V para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; habiendo adquirido status jurídico para pensión el 13 de diciembre de 1999. Explicó que CAJANAL EICE mediante resolución No. 05821 del 13 de abril de 2000, reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $987.842.36 m/cte, efectiva a partir del 13 de noviembre de 1999 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones había cumplido más de 20 años de servicio al Estado, teniendo en cuenta para su liquidación la Asignación Básica, dominicales – feriados y las horas extras, pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el cual mediante auto del 16 de abril del 2012, la admitió y ordenó tramitarla conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes del CCA.
2. Mediante constancia secretarial del 20 de junio de 2012, el precitado
despacho judicial, hizo entrega del expediente a la oficina judicial en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9451 del 2012, para el respectivo reparto, correspondiendo el 27 de junio de 2012 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho que avocó las diligencias por auto del 19 de julio de 2012 y fijó en lista el proceso para la contestación de la demanda el día 2 de agosto de 2012 y estando el expediente en dicho estado, consideró que debía realizar análisis de fondo sobre la competencia, decidiendo así, por auto del 16 de agosto de 2012, declarar su falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que como el señor LUIS EDUARDO MEDINA laboró en el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, vinculado mediante contrato de trabajo, teniendo la condición por ello de trabajador oficial, la jurisdicción competente para conocer del caso, es la Ordinaria Laboral.
3. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia del asunto esta en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten en el caso concreto; resaltado para tal efecto, las normas que tratan de la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LUIS EDUARDO MEDINA contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de un trabajador oficial2 que en el último año de servicio se desempeño como Soldador V al servicio 2 Véase especialmente copia de la resolución No. 009115 del 24 de noviembre de 1994 a folios 14 y ss del cuaderno de pruebas. del Ministerio de Transporte – INVIAS y que su status pensional lo adquirió en el año 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 19933. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes
jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un 3 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen
por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Definido lo anterior, surge la necesidad de establecer si el señor LUIS EDUARDO MEDINA era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así, que una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución No. 009115 del 24 de noviembre de 1994 expedida por el Director General del Instituto de Nacional de Vías, fue retirado del servicio el hoy actor, catalogado como “TRABAJADOR OFICIAL”4, vinculado mediante contrato de trabajo en el cargo de Soldador, lo cual determina que dada su actividad enmarcada 4 Ver folio 15 del cuaderno de pruebas. dentro de la construcción y obra pública indiscutiblemente se trataba de un trabajador oficial, tal y como se observa en dicho acto administrativo. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el
artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son orden público y, en virtud a ello o por
consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor LUIS EDUARDO MEDINA en su condición de SOLDADOR V del Ministerio de Transporte -INVIAS , para el momento de los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la Normatividad estudiada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados
despachos judiciales. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.