CSDJ - F11001010200020120222600ADJUNTA20130411092927-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120222600ADJUNTA20130411092927-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201202226 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, por queja presentada por la señora
EMPERATRIZ MARTÍNEZ BUITRAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación, en el derecho de petición elevado el 28 de agosto de 2012 ante los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual la señora EMPERATRIZ MARTÍNEZ, BUITRAGO, solicitó investigación disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, “por las presuntas faltas que hubiere podido cometer, en el ejercicio de sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones al dilatar la resolución del grado jurisdiccional de consulta en el proceso radicado con el No. 11001310303020020141001, en el cual es
demandante el Banco BBVA. BANCO GANADERO S.A. y demandado
MAURICIO FRANCO RIVERA y otros”.
En el mencionado escrito informó que como administradora y representante legal del Conjunto Residencial Torres de Zamora Propiedad Horizontal de Bogotá, iniciaron proceso ejecutivo contra el señor MAURICIO FRANCO RIVERA, propietario del apartamento 507, quien adeuda suma mayor a los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.), por concepto de expensas comunes de administración causadas sobre dicho inmueble, proceso que se encuentra al despacho de la citada Magistrada hace siete años. (fls. 1-2) 2.- Mediante auto adiado 23 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar a fin de establecer, el posible autor de la falta, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad (fls 11 y 12).
3. El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia en dos folios del histórico del proceso radicado en esa Corporación bajo el número 11001310303020020141001 (Consulta) Verbal (Cancelación y Reposición de Título Valor) de BBVA BANCO GANADERO contra MAURICIO FRANCO RIVERA el que conoció por reparto la Magistrada doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ. (fls 21 a 23).
4. En el documento anexo se registró que en el expediente No. 11001310303020020141001, fue repartido el 31 de agosto de 2005 a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, el 12 de septiembre del mismo año se admitió, el 19 de abril de 2010 aparece anotación de solicitud de la apoderada de la parte actora para que emita la sentencia, petición que reitera el 12 de octubre de 2011 y el 14 de febrero de 2012, reclamó respuesta del despacho de la demandas elevadas.
Por otro lado, el 18 de septiembre de 2012, se registró actuación en la que por secretaría se solicitó rendir informe de las actuaciones que respecto al proceso del epígrafe aparecen en el Sistema de Gestión Judicial, citando a los apoderados judiciales de las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 133 del C.P.C., indicándoseles que deberán allegar todos los documentos que de este asunto posean, para tal fin se fijó el 27 de septiembre de 2012. De este modo, después de fracasar en dos oportunidades la realización de la mencionada audiencia, el 4 de octubre de 2012, aparece anotación de la parte demandada sobre el acuerdo de pago y la solicitud de terminación del proceso. Finalmente se reportó que mediante actuación del 11 de octubre de 2012, en la Audiencia de Reconstrucción del Expediente, declara extinguido el proceso de la Referencia y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Conocimiento para lo de su cargo, con anotación de salida del 18 de octubre del mismo año (fls 22 y
23)
5. La doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito datado 12 de septiembre de 2012, formuló denuncia penal ante la Fiscalía
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de la Nación, a fin de que se inicie la correspondiente investigación penal, por la pérdida de cuatro procesos que de conformidad con el Sistema de Gestión Judicial, se recibieron en secretaría y por reparto le correspondieron a su despacho (fls 26 y 27).
6. A su turno la doctora MARÍA EUGENIA VACA DIEZ DE MONTOYA, PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, dirigido a la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 del C. de P.C., el que señala el trámite para la reconstrucción de un expediente en caso de pérdida total o parcial, petición que formuló en defensa del ordenamiento jurídico y del derecho fundamental al debido proceso de las partes por igual (fls 32 y 33).
7. De esta manera, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, dispuso la reconstrucción del expediente radicado con el número 11001310303020020141001, en el
cual es demandante el Banco BBVA y demandados MAURICIO FRANCO RIVERA y otros.
8. Mediante memorial adiado 4 de octubre de 2012, la señora MARTHA LUCIA VARGAS RODRÍGUEZ, en calidad de codeudora en el proceso de la referencia solicitó la terminación del proceso, en consideración al cumplimiento del acuerdo de pago extraprocesal con la firma Negret Velasco, casa de cobranzas del BBVA. petición que fue ratificada por la doctora DIVA DEL ROSARIO CABRERA BORRERO, en su condición de apoderada de la parte actora quien instó por el archivo del expediente.
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9. La calidad de Magistrada se acreditó con copia del acta de la sesión de Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente de la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fotocopia del acta de posesión en propiedad, (fls 75 a 78).
10. La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis remitió en dos (2) CD las estadísticas de producción de
la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política
y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala).
Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso DECLARATIVO, con radicación, número 11001310303020020141001 de BBVA BANCO GANADERO contra MAURICIO FRANCO RIVERA y otro, estuvo a cargo, de la Magistrada, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, presentándose objetivamente la denominada mora judicial, pues habiendo llegado al Tribunal el 31 de agosto de 2005, y repartido a la mencionada funcionaria el 8 de septiembre hogaño,
para surtir el grado de consulta, sólo hasta el 11 de octubre de 2012, en la audiencia de reconstrucción declaró extinguido el proceso de la referencia y dispuso remitir las actuaciones al juzgado de conocimiento, habiendo permanecido el proceso a cargo de la doctora MOJICA RODRÍGUEZ, un tiempo superior a siete años. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad.
Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario,
no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios,) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos la causa de la mora. Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la doctora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, tuvo el proceso del 8 de septiembre de 2005, hasta el 11 de octubre de 2012, data en la cual profirió la decisión interlocutoria que declaró extinguido el proceso, lo que contabilizado en días hábiles fueron 1526, según las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estadísticas de producción reportan un desempeño de 4123 decisiones entre
interlocutorios y sentencias, lo que arrojan una productividad de 2.7 providencias diarias de fondo, así: Periodo Interlocutorios Sentencias Días hábiles 01/07/05 al 30/09/05 129 62 57 01/10/05 al 31/12/05 112 46 52 01/04/06 al 30/06/06 100 40 59 01/07/06 al 30/09/06 145 67 61 01/10/06 al 31/12/06 120 113 53 01/01/07 al 31/03/07 130 63 56 01/04/07 al 30/09/07 56 69 56 01/10/07 al 31/12/07 58 73 44 01/01/08 al 31/03/08 45 59 57 01/04/08 al 30/06/08 57 89 60 01/07/08 al 30/09/08 50 77 64 01/10/08 al 31/04/08 65 73 53 01/01/09 al 31/03/09 53 52 55 01/04/09 al 30/06/09 54 57 55 01/07/09 al 30/09/09 67 83 63 01/10/09 al 31/12/09 54 83 52 01/01/10 al 31/03/10 66 69 58 01/04/10 al 30/06/10 62 78 60 01/07/10 al 30/09/10 111 80 64 01/10/10 al 16/12/10 50 88 51 01/01/11 al 31/03/11 48 67 57
01/07/11 al 30/09/11 64 71 63 01/10/11 al 31/12/11 42 89 52 01/01/12 al 30/03/12 108 87 57
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 01/04/12 al 30/06/12 97 83 56 01/07/12 al 30/09/12 115 89 59 01/10/12 al 31/12/12 109 49 52
Total 2167 1956 1526 De los anteriores reportes demuestran la dedicación de la Magistrada a los asuntos sometidos a su consideración, porque a ello ha de sumarse la ineludible participación en las audiencias de sus compañeros de Sala y que no se reportó los días de permiso e incapacidades. Por otro lado, es necesario recordar, según lo manifestado por la Magistrada que para el año 2005, el Despacho a su cargo tenía alrededor de 250 procesos, por lo cual se llevaron a cabo varias medidas de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este mismo sentido es importante señalar que el lapso de tiempo que aparece reportado el proceso a cargo de la funcionaria judicial, es considerable, son siete años y un mes, pero también hay que tener en cuenta como factor de especial relevancia que el proceso permaneció extraviado, situación que tan solo advirtió la Magistrada cuando la apoderada de la parte actora solicitó se profiriera sentencia y posteriormente el 14 de febrero de 2012 invocó respuesta de parte del despacho a sus peticiones.
De esta manera, como lo adujo la disciplinada y con ocasión de la petición de la apoderada del Banco Ganadero, ahora BBVA, procedió a buscar el proceso seguido por dicha entidad contra Mauricio Franco Rivera sin encontrarlo, no obstante haberlo buscado en la Secretaría de la Corporación, en los archivos del Tribunal y en aquellos procesos que se enviaron a descongestión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, el 13 de septiembre de 2012, procedió a formular la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, informando el nombre de las personas que formaban parte del Despacho y ordenó la reconstrucción del expediente en los términos previstos en el artículo 133 del C. de P.C. (fl 34).
En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, no es atribuible a un comportamiento negligente o descuidado, de la inobservancia de deberes de cuidado y mucho menos de una intención de dilatar la actuación, sino producto por una parte de la excesiva demanda de justicia y por otra, de la circunstancia de la pérdida del expediente, situación ajena a la conducta de la Juez Colegida, a quien le resultaba imposible pronunciarse de fondo sin tener el proceso en su despacho, situación que fue advertida años después por la petición de la togada interesada en las resultas del pleito. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la
funcionaria denunciada, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón a la pérdida del expediente, de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo expuesto se concluye que en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso.
Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace
improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.1 (Subrayado fuera de texto). 1 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall