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CSDJ - F11001010200020120222700ADJUNTA20130621070158-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120222700ADJUNTA20130621070158-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Registro de proyecto: Dieciocho de junio de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202227 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las posibles irregularidades al revocar la Resolución de acusación emitida en contra de los investigados al interior de la causa penal N° 1209483. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por la señora Olga Inés Ayala Villamil, quien considera que la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de revocar la resolución de acusación proferida por la Fiscal 8 Delegada ante los Juzgados Municipales, emitió decisión contraria a derecho. Agregó que, “por el no pago de la suma de dinero derivada de este contrato sin ningún pago es donde se tipifica el DELITO DE ESTAFA, por el que la Fiscalía Octava Delegada dicto (sic) RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en la que para nada se ha manifestado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá D.C. ante el Recurso de Apelación interpuesto por los denunciados en el presente caso; y vuelvo y repito la Fiscalía Octava Seccional ante los Juzgados Penales Municipales al momento de dictar Resolución de Acusación a los denunciados sí hizo un análisis minucioso de los elementos determinantes para que se tipificara la conducta punible de ESTAFA de los denunciados y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. para nada se refirió o se pronunció y muy olímpicamente REVOCA la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN dictada por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales.” ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, y remitida a esta Superioridad a través de oficio 2464 MDEC, el cual inicialmente le correspondió por reparto al doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y en virtud de lo decidido en Sala 87 del 10 de octubre 2012 el asunto fue sometido nuevamente a reparto y le concernió a quien funge como ponente, el 19 de noviembre siguiente. Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, se ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual se decretó la

práctica de algunas pruebas1. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría Administrativa, mediante oficio 0434 del 21 de enero de 2013, allegó certificación del trámite impartido a la causa penal N ° 1209483 por parte de la Fiscalía 75 de esa Unidad.2 Por su parte el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, a través de oficio N° 2003-2013 remitió información relacionada con el trámite impartido al proceso N° 11001-31-04-050-2011-00105-00.3 De otro lado, fue allegado documento suscrito por la disciplinable a través del cual adjuntó decisión del fallo de tutela emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a causa de la acción constitucional impetrada por la quejosa por hechos iguales a los señalados en el escrito de queja.4 La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación laboral, Resoluciones, actas de posesión y extracto de la historia laboral de la indagada disciplinariamente.5 La señora Olga Inés Ayala Villamil, allegó declaración autenticada del señor 1Fols. 41 a 43 5 C. O. Se decretó solicitar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal Superior de Bogotá certificación pormenorizada del trámite dado a la denuncia correspondiente al expediente N° 1209483. Solicitar al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá certificación del proceso penal radicado N° 2011-00105, el cual inicialmente fue conocido por el

Juzgado 50 de la misma especialidad.. 2 Folios 49 a 65 C. O. 3 Folios 66 a 71 C. O 4 Folios 73 a 88 C. O 5 Folios 92 a 110 C. O. Edwin Alfonso Galeano.6 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P7 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19968, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia del 31 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la defensa de los investigados penalmente, contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2012, en tanto ordenó su revocatoria para en su lugar precluir por atipicidad la investigación penal. La quejosa dentro de su escrito señaló diversas inconformidades, -se reiterarespecto de la decisión adoptada por la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, según su dicho, es contraria a derecho por cuanto no tuvo un estudio minucioso de parte de la funcionaria aquí indagada. 6 Folios 89 y 90 C. O 7Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas

de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que la señora Ayala Villamil, recalcó su desconcierto respecto de los argumentos expuestos por la defensa de los denunciados penalmente en el recurso de apelación del cual conoció la disciplinable, en tanto señaló: “la defensa de unos de los denunciados informa que la conducta es atípica que se omitió valoración de la prueba y que sobre todo existe duplicidad de investigaciones; lo cual no es cierto….” “Tampoco comparto que se diga que no se configuran los elementos estructurales del TIPO PENAL DE ESTAFA, cuando la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales hizo un análisis minuciosos de cada uno de ellos.” Y mas adelante manifestó: “No comparto la decisión del Ad-Quem (sic) ya que he sido reiterativa que una cosa es que la investigación penal por ausencia de pago de los dineros que me adeudaban por la prestación del servicio de vigilancia en las Terrazas de la Campiña y en Terrazas de Sotileza y otra cosa es la investigación penal que cursa en el Juzgado 31

Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D:C., (sic) que hace relación al error en que me hicieron incurrir los denunciados con relación a las tres (3) promesas de compraventa de distintos apartamentos que me prometieron vender…” Al respecto, ha de aclararse que dichos argumentos esgrimidos por los defensores en el aludido escrito de apelación, necesariamente debían ser estudiados y analizados por la doctora GONZÁLEZ PRECIADO en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues constituían las razones de hecho y de derecho a través de los cuales ejercían la defensa de sus representados, sin que estuviera dado a la funcionaria coartarlo u omitir su analisis, pues ello acarrearía afectaciones a las garantías de defensa y debido proceso que les asiste a los investigados penalmente. De esta manera, dicha manifestación del escrito de queja no tiene prosperidad ante esta Jurisdicción Disciplinaria, en tanto, hace parte del proceso penal y de los argumentos expuestos por lo extremos procesales en aras de satisfacer sus intereses. Ahora bien, una vez analizada la providencia emitida por la funcionaria aquí indagada, la misma señaló que efectivamente los hechos investigados en el asunto sometido a su conocimiento y los relacionados con la actuación penal tramitada ante el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, son diferentes, y en consecuencia no se configuraría violación al principio del Nom Bis In Idem, pues consideró: “Como se observa, unos (sic) es el facto de la actuación que se surte ante el Juzgado 31 Penal del Circuito, que para el 21 de febrero de este año según

se establece del folio 73 del cuaderno uno de anexos, está pendiente del desarrollo de audiencia publica (sic) y otro muy distinto el del radicado que nos ocupa, pues el primero atiende lo correspondiente a la eventual estafa de la que pudio haber sido objeto la señora AYALA VILLAMIL a propósito de la adquisición del apartamento 401… según se deriva de los hechos por los que se acusó formalmente, en el estrado en comento, acorde con lo que se registra en los folios 35 y 64 del cuaderno anexo de la actuación de la Fiscalía 178 seccional, en tanto el segundo se ocupa, de los hechos que jurídicamente puedan llegar a ser relevantes para tipificar conducta desprendida de contrato entre las partes suscrito para el cuidado de dos bienes inmuebles, con el consecuente resultado económico que de él se deriva, tal y como es obligado concluir del texto de la denuncia y las ampliaciones que obran en el paginarlo, esto sin dejar de mencionar las obligaciones laborales derivadas de la condición de vendedora del parque TANGARÉ que se señala también tuvo la denúnciate (sic) con los señores MELENDEZ ALARCON.” (Sic) Ahora, en relación con la atipicidad de la conducta investigada, y con la cual no está de acuerdo la señora AYALA VILLAMIL, en la misma providencia en comentó se expresó: “Acorde con lo que obra en el paginario, debe precisarse que del acuerdo voluntario y verbal entre AYALA VILLAMIL y los señores MELENDEZ ALARCON frente al “contrato de colocación de vivientes” en manera alguna

logra asiento el ardid o engaño que se dice fue urdido por estos últimos, en orden al contenido mismo del documento que obra en el folio 277 y que se titula “otro si (sic) numero (sic) 1 al contrato de prestación de servicios profesionales” en el que se precisa su objeto, su remuneración, su vigencia y naturaleza, en el que además valga decir se ratifica el periodo de ocurrencia entre el 2000 y el 2003, quedando claros, para cada uno de los intervinientes, los extremos de la actividad a la que se obligaban sin que pueda argumentarse que del incumplimiento de una de las partes, que es de lo que en puridad de verdad se trata, a mas de las exigencias que de orden laboral también se desprenden del mismo se hubiere desarrollado una actuación irregular o mendaz con miras a llevar a error a la denunciante máxime si en muestra de la claridad que el documento ofrecía AYALA los suscribió sin cortapisa de ninguna naturaleza.” Además de lo anterior, en el cuerpo de la providencia cuestionada por la quejosa se señaló que la situación fáctica expuesta en la denuncia penal, no se enmarcaba dentro del delito de estafa conforme a la descripción hecha por el legislador para dicho tipo penal, sin que ello le permitiere confirmar la decisión proferida por el a quo, aunado, a la configuración del fenómeno de la prescripción en dicho asunto, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia hasta el año 2003 y en virtud de ser investigado bajo la Ley 599 de 2000, “el delito señalado, al momento de proferir la decisión atacada, esto es, el 13 de

febrero de 2012 sin duda, ya había transcurrido el tiempo requerido por la normativa procedimental para el surgimiento del fenómeno prescriptivo, y en ese orden no sólo necesaria sino impostergable la determinación que hoy debe adoptarse…” Así las cosas, no es preciso atribuir algún tipo reproche disciplinario en contra de la funcionaria indagada, en tanto se observa un estudio cuidadoso del asunto sometido a su conocimiento, debiendo tenerse en cuenta igualmente que el haber revocado una decisión que iba a favor de los intereses de la señora Ayala Villamil, no implica una separación de lo estipulado por la Ley o la incursión en conductas irregulares por parte de la Fiscal aquí denunciada, pues es precisamente debido a ello que la Legislación ha establecido jerarquías en las diferentes Jurisdicciones a efecto de ejercer un control de legalidad a través de los diversos mecanismos e instrumentos legítimamente establecidos para tal fin, sin que la discrepancia entre unas y otras en las decisiones adoptadas, implique el desconocimiento de la Ley o la inaplicabilidad de la misma, ya que ha de entenderse que esto obedece a la naturaleza de los trámites procesales, no en vano el legislador consagró figuras jurídicas como las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios, del cual efectivamente hicieron uso los sujetos procesales. De esta manera, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una investigación disciplinaria contra de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió revocar la resolución de acusación, pues lo que se

observa es que decidió en ese sentido, en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Fiscales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente

fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quien conoció el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la causa penal. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas

subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el

evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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