🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120223200ADJUNTA20121101161328-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120223200ADJUNTA20121101161328-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201202232 00 Discutido y aprobado en Acta No. 93 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

EL JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO y LA SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN

(SUPERSALUD) .

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Adjunto para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Nacional de Salud (Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, formulada a través de apoderado por la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta

ESE SOLUCIÓN SALUD, contra LA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD

COMPARTA EPS-S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. Solución Salud, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva laboral

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S”, para que se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en 261 facturas de venta, correspondientes a prestaciones de servicios de salud.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien la remitió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, estrado judicial que en proveído del 17 de agosto de 2012, dispuso el envío del proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar su falta de competencia, en razón a que el presente asunto se trata del cobro de facturas o glosas, por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante a los afiliados del régimen subsidiado y contributivo, de acuerdo con la Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 126 adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de disponer que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en su función jurisdiccional, también conocerá de: (…) f) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)”.

3. Decisión que es recurrida en reposición y apelación, negado el primero se concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio quien declaró la nulidad de lo actuado e Inadmitió el recurso de

apelación formulado por el ejecutante.

4. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,

(Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación), también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012, arguyendo que en este caso, la demanda Ejecutiva Laboral de la ESE SOLUCIÓN SALUD

DEL DEPARTAMENTO DEL META en contra de COMPARTA EPS-S

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretende obtener el pago o mandamiento ejecutivo a favor de la ESE y a cargo de la Entidad Promotora de Salud, con fundamento en las facturas de venta donde consta la prestación del servicio, facturas adeudadas por COMPARTA EPS-S, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, tal como lo expresa la entidad demandante en su escrito de demanda. (fls 2-49); las cuales fueron presentadas para su cobro, dentro de los términos legales, siendo recibidas y radicadas por la EPS demandada. Dijo igualmente que los vínculos que surgen entre la ESE y la EPS, se encuentran inmersos dentro del Sistema General de Salud y reglamentados por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, artículo 13 literal d de la Ley 1122 de 2007, artículos 23 y 24 y demás afines del Decreto 4747 de 2007, artículo 14 de la resolución 3047 de 2007 y demás normas concordantes, las cuales determina en su escrito de demanda la entidad

demandante. Tal como se evidencia en el escrito de demanda, las facturas radicadas y objeto de la pretensión actual no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad. (fl. 3). En consecuencia, considera que las facturas objeto de la demanda reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y constituyen un título valor de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de resorte de la Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, si bien es cierto con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas. Así las cosas, y con base en las competencias otorgadas tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que son taxativas, y en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia 117 de 2000 y 119 de 2008, la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, únicamente debe conocer de los asuntos asignados y “que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. Solución Salud, a través de apoderado presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio demanda ejecutiva laboral contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA EPS-S”, para que se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que se

indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en 261 facturas de venta, correspondientes a prestaciones de servicios de salud.

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso que es remitido al Juez adjunto Laboral del Circuito, quien en providencia del 17 de agosto de 2011, decide que el Despacho no es competente para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a lo dispuesto en el artículo 126 que adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. (…) “f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)” Recibida la foliatura, el Superintendente Delegado Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto datado 8 de junio de 2012, también se declaró incompetente para conocer del Proceso Ejecutivo Laboral, de conformidad con el artículo 148 del C.P.T. Por cuanto las facturas radicadas y objeto de la pretensión no fueron objetadas ni glosadas en su oportunidad, facturas que constituyen títulos valores y prestan mérito ejecutivo, correspondiendo la resolución del caso a un proceso ejecutivo de trámite judicial, hecho éste que no es de resorte de la Superintendencia Delegada, pues la Función Jurisdiccional encargada atañe, con las facturas, pero específicamente a la controversia de glosas.

Trabado el conflicto corresponde a esta Sala dirimirlo pues están dados los

presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por la Jueza adjunta para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio al literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Es claro que en el presente caso no existe una controversia de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se presenta frente al hallazgo de irregularidades en la facturación, que ameriten la definición de la Delegada para la Función Jurisdiccional, de estas diferencias es la que hace alusión el citado literal, y no como lo entendió la funcionaria judicial frente al tramite de procesos

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivos originados facturas de venta de servicios de salud, consideradas como títulos valores.

Es el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que consagra la Competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, la que conoce de “las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este marco normativo y en consideración a que las facturas presentadas para su cobro en la demanda ejecutiva, no fueron objetadas o glosadas en

su oportunidad1, y que este no es el objeto de la demanda, el competente para conocer de la demanda es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho al que se debe remitir el expediente para su conocimiento, y copia de esta

providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio y copia de esta providencia a 1 Demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, E.S.E., SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DE VILLAVICENCIO folio 1 al 48. c.o.

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Radicación 110010102000201202232 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Y DE CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...