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CSDJ - F11001010200020120223400ADJUNTA20121101100905-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120223400ADJUNTA20121101100905-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce Registro de proyecto: dos de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202234 00 Aprobado según Acta Nº 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones surgido entre el Consejo Regional de Justicia Tradicional del Pueblo EmberaChamí y Katio de Risaralda, yel Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, para conocer del proceso penal seguido contra Carlos Mario Mazo Cano por el delito de porte ilegal de armas, de no ser porque no se ha impugnado la competencia, ni trabado controversia alguna.

HECHOS

Los señores William NiazaCiacama y EnithRubiela Rivera Mazo del Consejo Regional de Justicia Tradicional del Pueblo EmberaChamí y Katio de Risaralda, dirigieron a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, memorial a través del cual reclaman para la Jurisdicción Indígena, el conocimiento del proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, contra “el compañero indígenaCARLOS MARIO MAZO CANO”, por el delito de porte ilegal de armas. El fundamento para la mencionada solicitud de competencia, lo constituyen algunas normas jurídicas, así como, la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, en relación con la facultad de las autoridades indígenas para investigar y sancionar a los miembros de sus comunidades. No se allegó ningún elemento de prueba, más allá de la solicitud que en ese mismo sentido elevó la Gobernadora Mayor de la Parcialidad EmberaKarambá, ante el Fiscal 29 Seccional de Quinchía Risaralda y de un memorial suscrito por dicha Gobernadora, dirigido al Consejo Regional de Justicia del Pueblo Embera y Katio, mediante el cual solicitaba acompañamiento para la defensa del señor Carlos Mario Mazo Cano. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Esta Sala ha sostenido: “De antaño esta Corporación venía absteniéndose de resolver conflictos de jurisdicciones que no estuvieran debidamente trabados, por cuanto se había venido indicando que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta

jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración era preciso que se dieran varios presupuestos:

1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.

2Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Por lo tanto, la Sala, observaba su incompetencia para pronunciarse de fondo ante la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para

resolverlo. En este sentido, esta Sala se pronunció en múltiples oportunidades: Radicados 110010102000201100472 00, 110010102000200901433 00, 110010102000200700505 00 y 110010102000200901460 00, entre otros. No obstante lo anterior, en esta Superioridad se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto. En virtud de lo anterior y bajo las reflexiones que se han expuesto, la Sala varió su jurisprudencia3 al respecto para garantizar en adelante la existencia del debate entre las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento de determinado asunto, sin exigir pronunciamiento de los dos enfrentados.”4 Problema jurídico. Se trata de una solicitud elevada por las mencionadas autoridades indígenas, presentada directamente ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pretendiendo que el proceso tramitado por la Justicia Penal 3Ver Rad. 110010102000201102012 00, del 20 de octubre de 2011 4 Ver Rad. 110010102000201102440 00 y 110010102000201102449 00, del 20 de octubre de 2011 Ordinaria contra el señor Carlos Mario Mazo Cano por el delito de porte ilegal de armas, sea asignado para su conocimiento a la Jurisdicción Especial

Indígena. En este punto es importante precisar que no se cuenta con pronunciamiento alguno, por parte de la Jurisdicción Ordinaria – Penal, puesto que, como se ha expuesto, la petición de competencia elevada por el Consejo Regional de Justicia del Pueblo EmberaChamía y Katio de Risaralda, se presentó directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, tampoco tiene esta Colegiatura el expediente correspondiente al mencionado proceso penal, pues se insiste, la impugnación de competencia no se realizó al interior del mismo y por ende no se dispuso su remisión. Solución del caso. Aclarado lo anterior, de entrada advierte la Sala que pese a existir el pronunciamiento de la autoridad indígena, en relación con la competencia para conocer del proceso penal que por el delito de porte ilegal de armas se adelanta contra el señor Carlos Mario Mazo Cano, y que de acuerdo a la postura de esta Colegiatura, bastaría para dirimir una colisión de competencias, en tanto no es necesario que dos DespachosJudiciales de diferente Jurisdicción se pronuncien sobre el particular, lo cierto es que no se ha realizado impugnación de competencia en legal forma, esto es, ante el Despacho judicial que viene impulsando el trámite del proceso cuyo conocimiento se reclama, pues las autoridades indígenas acudieron directamente a esta Corporación. Precisamente, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral 3° de la misma Ley; es decir, estas normas indican, en principio, que el supuesto a tener en cuenta para que pueda entrar esta Colegiatura en definición de competencia respecto de alguna jurisdicción, es la existencia de extremos o despachos judiciales enfrentados positiva o negativamente para conocer de un asunto determinado, incluso entre un despacho judicial con jurisdicción permanente y autoridad administrativa, siempre que a ésta la ley le haya revestido de jurisdicción, esto sin perjuicio de que, cómo se expuso, esta Colegiatura resuelva sobre la competencia para conocer un asunto, cuando sólo se cuente con el pronunciamiento de uno de los Despachos “colisionados”, por ejemplo, cuando el Juzgado que vienen tramitando un proceso considera que la competencia le asiste a otra Jurisdicción y no envía el expediente al reparto de aquella sino que lo remite directamente ante esta Corporación. En éste último caso, entiéndase que la Sala deberá resolver sobre la competencia, siempre y cuando, ese único pronunciamiento sea emitido al interior del respectivo proceso, esto es, en el marco del trámite que se viene surtiendo, y no a través de peticiones extraprocesales, carentes de elementos probatorios que resultarían apenas esenciales para que el Juez del conflicto pueda decidir,por ejemplo, tratándose de miembros pertenecientes a las comunidades indígenas, a partir del análisis de los

cuatro los elementos que contiene el artículo 246 de la Constitución Política, en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de sus integrantes, cuales son: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Más aún si en cuenta se tiene que en la sentencia T-002 de 2012, se definieron los parámetrosque se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, cuales son: el personal, territorial, objetivo e institucional,y que en ese fallo de tutela se aclaró lo siguiente:“…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…” Desde luego que sí las autoridades indígenas son conocedoras de la existencia de un proceso penal contra uno de sus integrantes, y estando 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los

elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. interesadas en que el conocimiento del mismo sea atribuido a la Jurisdicción Especial, no pueden menos que impugnar la competencia directamente ante el respectivo Despacho de la Jurisdicción Ordinaria que se encuentra tramitando el asunto, y en caso de no accederse a su solicitud, el expediente se remite ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se resuelva

sobre la impugnación de competencia, a partir del análisis de los factores que determinan a quien corresponde conocer del mismo. No en vano, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Y a su vez, el artículo 55 ibídem, consagra: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.” No es pues del resorte de esta Sala entrar en definición de jurisdicciones, cuando las autoridades indígenas, de manera extraprocesal solicitan el conocimiento de un asunto, sin siquiera haber impugnado la competencia del Despacho Judicial que viene tramitándolo y por ende, sin haberse remitido el

respectivo expediente ante este Juez del conflicto, pues se insiste, si bien esta Colegiatura ha aceptado que basta con el pronunciamiento de uno de los Despachos colisionados, para definir a quien corresponde el conocimiento del asunto, lo cierto es que éste debe ser emitido al interior del proceso de que se trate y no evadir la impugnación de competencias, a través, por ejemplo, de peticiones cómo la que ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se abstendrá de dirimir el aparente conflicto de competencia planteado por el Consejo Regional de Justicia Tradicional del Pueblo EmberaChamí y Katio de Risaralda, en tanto que, como se explicó, no se ha impugnado la competencia al interior del proceso penal seguido contra Carlos Mario Mazo Cano por el delito de porte ilegal de armas, ni existe pronunciamiento de representante de la Justicia Ordinaria, ningún extremo se advierte con vocación de conflicto a resolver por esta Sala.. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- ABSTENERSE dedirimir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, para conocer del proceso penal seguido contra Carlos Mario Mazo Cano por el delito de porte ilegal de armas. SEGUNDO.-COMUNICAR la presente providencia al Consejo Regional de Justicia Tradicional del Pueblo EmberaChamí y Katio de Risaralda.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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