CSDJ - F11001010200020120223600ADJUNTA20121211134759-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120223600ADJUNTA20121211134759-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202236 00
Registro: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con ocasión de la demanda de Acción Popular1 , instaurada a través de apoderado judicial, por el señor
ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ contra la EMPRESA ALCANOS
DE COLOMBIA S.A.E.S.P.
ANTECEDENTES 1 Folios 1 al 3 C.O Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el señor ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ, instauró demanda de Acción Popular contra la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., para que se ordene al Director de Servicio al Cliente realizar un correcto y serio estudio de viabilidad con el objetivo de demostrar lo factible de la puesta del servicio de GAS domiciliario, en el Barrio Huertas del Municipio de Melgar Tolima, y en caso de negarse la solicitud, se justifique legalmente y con sustentos de ley, expidiendo normas, leyes y jurisprudencia aplicables al caso con que
fundamentan dicha negación. Argumenta el peticionario en su escrito de demanda que su comunidad goza de todos los servicios públicos domiciliarios necesarios legalmente instalados, excepto el del gas, uno de los más necesarios, ocasionando con esto graves perjuicios al patrimonio de los habitantes de dicho sector. Dice que ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P. se niega a llevar este servicio hasta allá, aduciendo que el sector no es apto y que esta en zona de riesgo, respaldándose en unas fotografías que no pertenecen al lugar, dichos que no son ciertos, en tanto que la doctora HAYDEE DAYSI CERQUERA LOZADA Directora Técnica de Gas de la mencionada empresa ha sugerido que el sitio si es adecuado, pues cuenta con las vías internas bien definidas que hacen viable la llevada del servicio de gas al sector. Advierte que la junta de acción comunal a la que representa tiene copias de las certificaciones de viabilidad que al respecto le han proferido el Ministerio de Minas y Energía contrato IEA Ltda., Ingeniería Especializada y del Contrato de instalación de redes eléctricas y revisión de suelos de ENERTOLIMA, en los que se define claramente la aptitud técnica para la instalación del requerido servicio al Barrio Huertas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Correspondió conocer de la demanda en primera instancia2 al Juzgado Civil del Circuito de Melgar - Tolima, quien mediante auto del 9 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones a las partes interesadas3.
2. En comunicación dirigida al accionante4 el día 3 de diciembre de 2010, ALCANOS DE COLOMBIA S.A., la Coordinadora de Redes, Ingeniera YEIMY ALVAREZ le manifestó que no es viable técnicamente la expansión de puntos de distribución de gas natural al sector, ya que en primer lugar no garantiza las mas mínimas condiciones de seguridad para la prestación del servicio por encontrarse en zona de amenaza MEDIA y ALTA, según oficio de la oficina de Planeación del Municipio de Melgar.
3. En escrito5 de contestación de la demanda, mediante apoderado la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., expresó que: Son varias las dificultades que se presentan en la zona para acceder hasta allá la extensión de redes para el gas domiciliario, pero la más grave es la situación de amenaza en que se encuentra 2 Folios 1 al 3 C.O 3 Folio 132 C.O 4 Folios 169 a 161 C.O 5 Folios 263 a 284 C.O según la certificación dada por el Departamento de Planeación Municipal del Municipio de Melgar. También es un tema determinante el no contar con vías internas definidas, lo que ocasionaría una probable incursión en terrenos privados lo que imposibilitaría realizar un adecuado diseño de los anillos de la troncal. Es claro que la negación del servicio se ha dado en razón a los miramientos técnicos y legales dispuestos para proteger también la economía inversionista del país. En sentencia de la Corte Constitucional por ejemplo: en la C-1189
de 2008, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
se advierte que: “así como por ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ello sería irrazonable, porque no constituiría una solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de las zonas de alto riesgo”
4. Por su parte, la apoderada judicial del accionante Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Huertas, contestó las excepciones hechas por la empresa demandada mediante escrito6 del 27 de enero de 2012, en atención a las siguientes consideraciones: Es contradictorio que la empresa mencionada diga que el Barrio Huertas no es apto para acceder al servicio del gas domiciliario, en tanto que existen varios barrios en zonas aledañas que tienen las mismas consideraciones técnicas y en ellas si se ha permitido la instalación de las redes y la prestación del servicio. 6 Folios 349 a 351 C.O Lo que si es evidente es la exclusión del sector ante la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., por negligencia, creando desigualdad y violación de los derechos de una comunidad. Alcanos de Colombia se está amparando en hechos no ciertos, como son las fotografías que tomaron a otros sitios que realmente no son aptos, para desobedecer e incumplir con las comunidades en sus derechos como en este caso el de llevar servicios de gas domiciliario a los ciudadanos que lo requieran, tal como esta determinado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 356.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, el 15 de febrero de 2012 realizó audiencia de cumplimiento de la Acción Popular promovida por el señor ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ contra Alcanos de Colombia S.A.E.S.P., en la que el apoderado de la demandada reitera que su representada no esta en condiciones de instalar y prestar el servicio en zonas de alto riesgo, porque como empresa lo que le interesa es vender el servicio, en tanto que el representante de la administración municipal propone que si las partes están de acuerdo que se suspenda esta acción y se gestione ante el Consejo Municipal para que se apruebe la nueva calificación de riesgo para el barrio Huertas.
6. Mediante proveído7 del 24 de mayo de 2012, el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 2 de febrero del año en curso, y ordenó además remitir el expediente 7 Folios 405 a 408 C.O para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en tanto ella es la competente para conocerlo ante las siguientes consideraciones: El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 señala que en los casos que con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la competencia estará en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exclusivamente, en los demás casos será la ordinaria civil. En atención a que las entidades aquí demandadas son la
Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. y la Alcaldía de
Melgar, entonces es la jurisdicción administrativa la que deberá conocer del asunto. Al tenor de la redacción de la norma que fija la jurisdicción y competencia para acciones populares (artículo 15 de la Ley 472 de 1998) debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga funciones administrativas , caso concreto, las que la ley le otorga a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. De acuerdo a lo prescrito en el caso sub examen, se permite inferir que la competencia de las acciones populares esta directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le puede competer en función administrativa autorizada por la Ley.
7. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 9 de julio de 2012, dispuso abstenerse8 de conocer de la acción popular de la referencia y remitió el expediente a la Dirección Seccional de Administración de Justicia para que fuera remitido a los Juzgados Administrativos por reparto, tras considerar que: La Ley 393 de 1997 ordena que de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante y el segunda instancia el competente será el Tribunal
Contencioso Administrativo del Departamento al que pertenezca el Juzgado Administrativo. La Ley 472 en su artículo 16 estableció que la competencia para conocer de las acciones populares en primera instancia esta en cabeza de los jueces administrativos y los civiles del Circuito, y en segunda instancia la asumirá la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del 8 Folios 422 y 423 C.O tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de la primera instancia. El artículo 57de la Ley 1395 de 2010, dispuso que: “el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 14 dispondrá lo siguiente: de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del orden nacional”
8. Por auto de reparto9 del 30 de julio de 2012, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué asumir el conocimiento del asunto de la referencia, el cual mediante proveído10 del 9 de agosto de 2012, dispuso su devolución al juzgado de origen con la finalidad de que aclare, enmiende o corrija la actuación surtida allí y que antes fue comentada, en atención a que: Observa el despacho que la remisión del proceso de la referencia a ésta jurisdicción, tuvo como fundamento la vinculación del Municipio de Melgar a las diligencias tramitadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad. Sin embargo advierte, que no resulta cierto lo afirmado por dicho despacho judicial en auto del 24 de mayo del año en curso, pues el actor popular no presentó demanda en contra del Municipio mencionado, ni obra providencia judicial que lo vincule, lo cual
hace inferir que legalmente no hay vinculación del ente territorial al litigio. 9 Folio 429 C.O 10 Folio 431 C.O
9. En Proveído11 del 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, rechazó la presente acción, dispuso la colisión negativa de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto, advirtiendo lo siguiente: La demanda se admitió el 9 de marzo de 2011, y la Alcaldía compareció por intermedio de apoderado judicial en diligencia que se realizó el 1 de abril del mismo año, quien en los términos de ley le dio contestación y propuso excepciones, observándose así que el Municipio mencionado si está involucrado en la misma. Menciona el auto que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que dicha jurisdicción esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para 11 Folios 434 a 436 C.O dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo
Oral de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, ambos del Departamento del Tolima, con ocasión de la demanda de Acción Popular12, instaurada a través de apoderado, por el señor ABELARDO MONTAGUT
HERNÁNDEZ contra la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el señor ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ, en contra del señor JAIME ALBERTO OBANDO LOBO, Director General de Servicio al Cliente de la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., para que inicie acciones concernientes a declarar la factibilidad de generar el acceso del servicio del gas domiciliario al Barrio Huertas de Melgar, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil
Ordinaria.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada por el señor ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ, en contra del Director General de Servicio al Cliente de la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P, para que mediante sentencia se ordene al demandado realizar un correcto y serio estudio de viabilidad con el objetivo de demostrar lo factible de la puesta del servicio de Gas domiciliario, en el Barrio Huertas del Municipio de Melgar Tolima, y en caso de negarse la solicitud, se justifique legalmente y con sustentos de ley, expidiendo las normas, leyes y jurisprudencia aplicables al caso con que fundamentan dicha negación.
Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y 12 Folios 1 al 3 C.O la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 15 de la Ley 472 de 199813, dispone lo siguiente: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones
administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. 13 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. En el presente caso, la demanda de acción popular objeto del conflicto, sin lugar a dudas, está dirigida en contra de la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., para que el señor JAIME ALBERTO OBANDO LOBO, Director General de Servicio al Cliente, inicie un estudio serio de viabilidad para que dicha empresa por fin considere viable la puesta en marcha del servicio del gas domiciliario al barrio Huertas del Municipio de Melgar, en el entendido que con ello beneficiaria a más de 100 familias que habitan la zona y que carecen de recursos para subsidiar el alto costo que representa la compra del gas puesto en pipeta, que es el que hoy en día se suministra al sector, afectando con esto la economía de dicha población. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo contemplado por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y la condición de empresa14 de servicios públicos, el cual de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal15, es una persona jurídica de naturaleza privada, cuyo objeto social es el de, entre otros, la distribución y comercialización de gas natural, asociada a la construcción de instalaciones, con alto nivel de efectividad, calidad, seguridad y protección del medio ambiente, y que propende por el mejoramiento del bienestar de la comunidad y la creciente rentabilidad de sus accionistas; no cabe
duda que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por cuanto la presunta negligencia en la prestación de un servicio público que la Ley establece, viola los derechos colectivos que aduce el actor. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, advirtiendo que la prestación de los servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del servicio eran asimilables, en la medida en que el 14 fundada en el año de 1977 por la empresa privada y el gobierno departamental como ALCANOS DEL HUILA LTDA. 15 Visible a folios 227 a 238 C.O. primero era la concreción de la función administrativa, así lo expuso la Magistrada Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO en sentencia de 15 de agosto de 2008: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público y optó por un “nuevo servicio público” basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista” propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al
usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una u otras materias son objeto de regulación legal separada. Así el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (…). De tal forma, que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, pues es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, y que a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, sin necesidad de vincularla al proceso como sujeto procesal, tal y como lo contempla el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas de Acciones Populares dirigidas contra Empresas Privadas, como en este caso. En este sentido, la línea jurisprudencial de esta Corporación fue reiterada y pacífica. Así tenemos, la decisión del 8 de febrero 2007 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO:
“Este criterio, no obstante, varió un mes después, en junio de 200516. Dijo el Consejo Superior de la Judicatura que el juez que debía conocer del proceso, donde la demandada era las Empresas Públicas de Armenia, era el ordinario. El fundamento de tal decisión fue el artículo 32 de la ley 142 de 1994, que dice que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado17. En febrero de 2005 mantuvo el mismo criterio. En esta ocasión dijo que la ley es quien debe designar el juez competente para conocer de una controversia, y que, en materia de SPD, no había norma, luego, se debía acudir al artículo 82 CCA. para definir si la responsabilidad extracontractual de una empresa de SPD era de conocimiento de esta jurisdicción. La Sala concluyó que18: 16 ? Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de primero de junio de 2005, rad. 110010102000200500765-01. En auto del 31 de mayo de 2004 –rad. 20040295 01 388 C, determinó que en una demanda de responsabilidad civil extracontractual, de un particular contra Telecom, por la pérdida de un vehículo, la competencia era de la jurisdicción ordinaria, dado que se aplicaba el régimen de derecho privado establecido en el artículo 32 de la ley 142 de 1994. 17 ? Dijo el Consejo Superior que “Así pues, salvo las excepciones contenidas en norma Superior o en otras disposiciones contenidas en la propia Ley, como las señaladas en su artículo 33, el régimen jurídico llamado a regular los actos de las Empresas
de Servicios Públicos domiciliarios, la constitución de las misma como tales, los requeridos para ser administradas, el ejercicio de sus derechos y el de todas las personas socias de ellas, es el de Derecho Privado, y en consecuencia por regla general, las controversias derivadas de la actividad correspondiente a su objeto social u organizacional, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria”. 18 Dijo la Sala que “El artículo 32 de la ley 142 de 1994 establece que ‘la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado’. Así, conforme al pronunciamiento citado, y a otros que adoptan idéntica decisión, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas por responsabilidad extracontractual presentadas contra una empresa de servicios públicos domiciliarios se deriva del hecho de que el régimen a ellas aplicable es el de derecho privado.” -Sentencia de febrero 17 de 2005. CP. Alier E. Hernández Enríquez. Exp. 27.673El decreto 3130 de 1968 establecía, en su artículo 31, que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad comercial e industrial de estas empresas era la ordinaria, y las que se originaran en desarrollo de funciones públicas eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo19. Luego, a partir de este precepto no había discusión en cuanto a la atribución que hacía, expresamente, la ley para que la jurisdicción ordinaria conociera
de las controversias de tales entidades, por regla general…” En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad accionada y del asunto ventilado ante esta Corporación, si las pretensiones de la acción popular guardan relación con el servicio público que presta la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A.E.S.P., en cuyo caso el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, o si por el contrario se trata de una actividad Administrativa que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, de acuerdo a las prevenciones del accionante, que son que la empresa mencionada realice una labor eficiente, y proporcione a los habitantes del Barrio Huertas del Municipio de Melgar el servicio de Gas Natural, y de no ser posible que realice un estudio de viabilidad que garantice la conducencia para la prestación del mismo en el prenombrado sector, lo cual guarda armonía con lo establecido en los artículos 174 y 148 de la Ley 142 de 1994, donde evidentemente coincide con la relación del objeto principal de la accionada, esto es la prestación del servicio público de Gas, asunto de naturaleza privada, por lo mismo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. 19 ? El artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 establecía lo siguiente: “Artículo 31. De los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de economía mixta. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria
conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos”. Por último resulta necesario indicar que en el presente caso no es admisible asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de ser así en todos los casos en que se adelante una acción popular en contra de un particular la competencia estaría en cabeza de esa Jurisdicción debido a que siempre existirá una entidad del estado que ejerza la función de supervisión, vigilancia y control de las actividades que estas desarrollen. En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que la competencia en el caso particular, corresponde, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para que continúe conociendo del mismo y copia de la
presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA MERCEDEZ LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas………………………
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIO JUDICIAL
MNE