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CSDJ - F11001010200020120223700ADJUNTA20190628170015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120223700ADJUNTA20190628170015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12 ) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201202237 00 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra CONJUECES DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

META.

I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.

II. HECHOS Tuvo origen la presente causa disciplinaria mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, proferido por el doctor José Ovidio Claros Polanco, donde solicitó la compulsa de copias contra los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades en el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2012, radicada bajo el número 2012-00504 e interpuesta por el señor Juan de Jesús Romero Guayazan, invocando los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales fueron tutelados.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201202237 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

III. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Meta remitió Acta de Sala Disciplinaria No. 1 de enero 14 de 2013 y del Acuerdo 01 de enero 14 de 2013, por medio de la cual se reelige a los abogados MIGUEL PIÑEROS REY y MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL como CONJUECES para el periodo de enero 11 a 19 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1970, conjueces que han ejercido esa condición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el año 2003 (acuerdo No. 3) y 2004 (Acuerdo No.1) respectivamente.1 Asimismo, se remitieron los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios, procuraduría y de abogados de los doctores MIGUEL PIÑEROS REY, identificado con la cédula ciudadanía No. 17310642 y MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 21227961, en los cuales consta que no registran sanción alguna2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la referida queja, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante providencia adiada 22 de octubre de 20123 contra la

los CONJUECES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenándose el recaudo de pruebas. 1.1. Mediante oficio SSJD-02364, la Secretaría de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió informe 1 Folios 105 a 112. 2 Folios 71 a 76. 3 Folios 20 a 22. 4 Folio 9

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el tràmite dado a la acción de tutela bajo radicado 2012 00504, accionante: Juan de Jesús Romero Guayazan, accionados: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y de los Conjueces que conocieron del amparo constitucional citado, se remitió igualmente copia de notificación personal al tutelante, del fallo de primera instancia y del cuaderno de copias de la tutela; en el informe se consignó:  El 3 de septiembre de 2012 fue repartida, correspondiéndole conocer a la Magistrada, Dra. MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN.  El 4 de septiembre de 2012 se entró al Despacho.  El 4 de septiembre de 2012 mediante auto la Magistrada, Dra. MARIA DE JESUS MUÑOZ V. se declara impedida de conocer de la acción

constitucional, por encontrarse incursa en la causal 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Se ordena remitir al Magistrado Homologo.  El 5 de septiembre de 2012 se entra la tutela al Despacho del Magistrado, Dr. HUMBERTO ARANZALEZ.  El 5 de septiembre de 2012 el Mg. HUMBERTO ARANZALEZ mediante providencia se declara impedido por encontrarse incursó en la causal 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se señala fecha para sorteo de Conjuez el 6 de septiembre de 2012 a las 9:00 a.m.  El 6 de septiembre de 2012 se realiza sorteo de Conjuez, correspondiéndole conocer de la acción constitucional a los Dres. MARIA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL y MIGUEL PIÑEROS REY.  El 7 de septiembre de 2012 se hace entrega de la Tutela a la Conjuez Ponente para lo pertinente.  El 13 de septiembre de 2012 mediante providencia se acepta impedimento y avoca conocimiento de la tutela.  El 17 de septiembre de 2012 se entrega Tutela a la Conjuez Ponente, informando el vencimiento de términos para contestar demanda.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  El 19 de septiembre de 2012, se profiere fallo de tutela resolviendo Tutelar el Derecho al debido proceso y a la Defensa, ordenando declarar

la nulidad de la sentencia de segunda instancia y realizar la notificación del fallo de primera instancia; asimismo ordeno el retiro de la página web la anotación de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años.  El 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo los actos de notificación a los accionados del fallo de tutela.  El 20 de septiembre de 2012 se notificó personalmente del fallo al tutelante.  El 24 de septiembre de 2012 el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y el tutelante, Dr. JUAN DE JESUS ROMERO GUAYAZAN, presentaron escritos de impugnación.  El 24 de septiembre de 2012, en cumplimiento al fallo de tutela, por esta secretaría se procedió a notificar personalmente al Dr. JUAN DE JESUS ROMERO GUAYAZAN del fallo de primera instancia calendado 27 de enero de 2012 por medio del cual se dispuso sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso 2008-00563.  El 26 de septiembre de 2012 se entrega tutela a la Dra. MARIA CONSUELO CABALLERO poniendo de presente las impugnaciones.  El 27 de septiembre de 2012 mediante auto se concede la impugnación y se ordena remitir al superior.  El 2 de octubre de 2012 con oficio SSJD 181 se envía la tutela a esa Corporación para conocer de las impugnaciones.  El 18 de octubre de 2012 con oficio No. URNA 911 de octubre 17 de 2012

informa el Dr. HAROLD IGUARAN BALLESTEROS - Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que queda retirada del sistema de información de abogados y de la página WEB la sanción disciplinaria.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Mediante auto de 16 de enero de 20135, conocidos los nombres de los conjueces se dispuso solicitar nuevas pruebas a fin de perfeccionar la indagación. 1.3. A folios 38 a 52 se encuentra fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario 2008-563, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 27 de enero de 2012, donde sancionó al abogado Juan de Jesús Romero Guayazan con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años por las faltas previstas en los artículos 32 inciso 2° y 34 literal b) de la ley 1123 de 2007. 1.4. Obra a folio 54 notificación personal del Agente del Ministerio público de fecha 28 de mayo de 2013. 1.5. Mediante funcionario comisionado6 el 12 de junio de 2013, se notificó personalmente a la doctora MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta7. 1.6. Mediante funcionario comisionado el 17 de junio de 2013, se notificó

personalmente al doctor MIGUEL PIÑEROS REY, en su condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1.7. El Tribunal Superior de Villavicencio, remitió oficio suscrito por los doctores MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL y MIGUEL PIÑEROS REY, donde exponen consideraciones al respecto de la sentencia 5 Folio 33 y 34 6 Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. 7 Folio 63

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emitida por ellos dentro de la pluricitada acción de tutela, como integrantes de la Sala de Conjueces. Allí consignaron: “Una vez posesionados, y luego de estudiar el caso, que en esta oportunidad teníamos por resolver, en sala, se analizaron los argumentos del accionante, y la respuesta obtenida de la oficina de telégrafos 4/72, prueba fundamental para resolver la Acción de Tutela, esto en consideración a que el fallo de primer instancia en el proceso Disciplinario contra el Doctor JUAN DE JESUS ROMERO GUAYACAN, se produjo en enero 27 de 2012, se le envió correo, citándosele para que se le notificara personalmente de la providencia proferida, advirtiéndosele que de no presentarse la notificación se surtiría por edicto, notificada ésta por edicto se envió el proceso para la Consulta. De acuerdo a la Certificación entregada por el correo, la citación para que el

sancionado en primer instancia, se presentara a notificarse personalmente del fallo, le fue entregada en abril 24 de 2012, es decir el mismo día en que se envió el proceso para consulta, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, impidiendo ello al actor ejercer los recursos de Ley, con lo cual se vulneraba el Derecho a la Defensa. Por esta razón jurídica, en sala de Conjueces se decidió Tutelar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa al Doctor Juan de Jesús Romero Guayazan y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2012, con el fin de que se procediera a realizar la notificación del fallo de primer instancia proferido en enero 27 de 2012 y se ordenó el retiro de la página WEB de la anotación de suspensión por el término de dos años del ejercicio como abogado conforme al fallo de segunda instancia sobre el cual se declaró la nulidad .Las razones anteriormente expuestas son suficientes para demostrar que nuestra actuación estuvo ceñida a Derecho y en ningún momento se cometió irregularidad alguna.” 1.8. El 20 de agosto de 2013 se profirió auto de impulso a la presente investigación requiriendo nuevas pruebas e insistiendo en las no cumplidas.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.9. Fueron allegadas al expediente las providencias de impedimentos y fondo en segunda instancia8 dentro de la acción de tutela interpuesta por el

abogado Juan de Jesús Romero Guayazan, de fecha 6 de febrero de 2013 donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la decisión impugnada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.

2. Mediante auto de 1 de noviembre de 2013, se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la versión libre de los Conjueces de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.1. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR MIGUEL PIÑEROS REY9: “(…)Enterado del motivo de la presente diligencia, se le solicita que haga la correspondiente exposición con relación a los cargos que contiene la presente indagación ordenada de oficio por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a lo cual CONTESTO: Primero tenemos que partir del procedimiento legal de la acción disciplinaria la cual requiere desarrollar un procedimiento para garantizar el debido proceso y los principios de legalidad, cumplido la misma en sus instancias respectivas se determinó sancionar al abogado de apellido ROMERO GUAYACAN que es de advertir no conozco, profesional que instauró tutela por considerar que se violaban derechos fundamentales correspondiendo a la doctora Consuelo Caballero como Conjuez Ponente y al suscrito para integrar la Sala de Conjueces, en este punto nuestra condición de jueces constitucionales no debíamos de mirar

faltas, antecedentes, como efectivamente se cumplió sino limitarnos a los principios de analizar si dicha vía de tutela acorde con los principios constitucionales se había respetado el debido proceso, encontrando claramente violación al derecho de defensa, derecho a la igualdad, al no respetarse los términos de notificación, en otras palabras se alteró el debido proceso; para probar lo anterior basta dar lectura a la fecha de la providencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2012, la cual debe ser 8 Folios 74 a 102. 9 Folios 125 y 126.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificada lo anterior es principio constitucional que no debe ser de interpretación siquiera del Juez por ser un principio constitucional, notificación que no cumplió los términos legales al ser remitida el mismo día, es decir, el 24 de abril de 2012, en que se notifica al abogado sancionado, error de procedimiento que no se advierte en la segunda instancia al confirmar la sentencia sancionatoria. Es decir, que la actuación legal del disciplinario violó principios constitucionales del debido proceso conforme al artículo 29, es decir, no se respetaron los derechos fundamentales del investigado, requisito sine qua non en todo procedimiento y acorde con criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, le asiste la vía de tutela como excepción a las decisiones judiciales. Con este criterio de orden constitucional se decidió tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa

del mencionado abogado sancionado. Es de advertir que lo que se busca es hacer respetar el debido proceso y para ello era necesario notificar en debida forma al citado profesional del derecho sin que con lo anterior, producto de la decisión de tutela los Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, estuvieran invadiendo jurisdicción disciplinaria; en otras palabras, el error en la debida notificación obligaba a declarar que se cumpliera el debido proceso sin que para ello se hubiera interferido en las facultades sancionatorias. En otras palabras, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela para casos como el que nos ocupa, está condicionada a que se hubieran agotado previamente el ordenamiento procesal como efectivamente ocurrió en el proceso disciplinario del abogado sancionado, como la acción de tutela es subsidiaria para respetar el debido proceso y no para desplazar el proceso disciplinario, lo anterior me permite decir que la decisión en calidad de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, no tiene ni le asiste la virtud de impedir una sanción sino de hacer como es el deber del juez constitucional, respetar el debido proceso. Lo antes expresado es reiterativo por la Corte Constitucional y no fue por una valoración del accionante sino porque es palpable que no se le notificó en debida forma en los términos que ordena el procedimiento, en especial al no darse los plazos para garantizar el derecho a la defensa; reitero lo anterior no es una valoración del accionante sino un principio constitucional que como Conjueces nos asistía la obligación de hacer respetar, sin que, reitero, invadiéramos la jurisdicción disciplinaria,

ni estuviéramos cuestionando la actuación del abogado o de la decisión judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

2.2. VERSIÓN LIBRE DE LA DOCTORA MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL10. 10 Folios 127 y 128.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…)Enterado del motivo de la presente diligencia, se le solicita que haga la correspondiente exposición con relación a los cargos que contiene la presente indagación ordenada de oficio por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a lo cual CONTESTO: En junio del presente año tuve conocimiento del adelantamiento de las preliminares de una acción disciplinaria en contra de la suscrita como ponente de un fallo dentro de una acción de tutela instaurada por un profesional del derecho en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Como consecuencia de ello junto con el Dr. Miguel Piñeros Rey proseguimos dentro del término previsto a oficiar ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, directamente al Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dando explicación de la actuación nuestra como Conjueces en la acción constitucional sobre la cual hoy se me requiere y en este momento con sorpresa he sido notificada para ser escuchada en esta versión libre presentándome buscando con ello que se establezca por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que la

actuación como ponente de mi parte y del Dr. Miguel Piñeros como compañero de Sala se ajusta a derecho. Una vez observado lo manifestado por el accionante en la acción de tutela a quien no conozco, con quien nunca he tenido relación alguna, y habiendo revisado como se llevó a cabo la notificación se pudo constatar que efectivamente, como obra en el expediente, el profesional accionante para el momento había recibido el telegrama por medio del cual se le daba curso de una citación para presentarse en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, el mismo día para la misma fecha en que se estaban enviando las diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en consulta de la providencia proferida por el Consejo Seccional - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, de allí que en el fallo proferido en septiembre de 2012, se consideró tutelar el derecho al debido proceso y por ende, a la defensa invocado por el doctor JUAN DE JESUS ROMERO GUAYAZAN, declarándose la nulidad de la sentencia de segunda instancia y solicitándose que el Consejo SeccionalSala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta procediera a realizar la notificación del fallo de primera instancia en debida forma y regresara para así cumplido este trámite, proceder nuevamente a enviar para la consulta o el recurso correspondiente si éste hubiese sido interpuesto, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria; como consecuencia de lo anterior y por cuanto fue solicitado entre la acción de tutela el retiro de la página web, de la anotación de suspensión que por dos (2) años había sido proferida para el ejercicio como abogado, se ordenó como consecuencia del fallo de tutela. De

igual manera en ese fallo de tutela se ordena en caso de no ser impugnada

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enviar ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Las razones que se tuvieron para proferir el fallo de tutela fueron el haber sido nombrados como Conjueces escogidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, donde ejerzo tal calidad desde el año 2003 y habiendo sido reelegida sucesivamente, estando vigente mi elección hasta el 19 de diciembre de 2013, según Acta 001 de enero de 2013, luego de haber adquirido la calidad de pensionada habiendo sido mi último cargo en la Rama Judicial el de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta; y la motivación jurídica se encuentra plasmada dentro del texto del fallo proferido y aprobado en Sala en septiembre del año 2012, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela de primera instancia y de las que fueron solicitadas por la Sala de Conjueces para concluir con el fallo emitido. Considero que de esta forma queda aclarado mi posición jurídica en el fallo emitido en mi calidad de Conjuez y que dentro del expediente de tutela se encuentra la certificación de la empresa de correos de donde se establece que el señor accionante fue notificado el mismo día que ya las diligencias eran remitidas ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo esto la afectación al debido proceso encontrada por los Conjueces para proceder tutelando dicho derecho

fundamental.” 2.3. Se recibió oficio No. PET-SGT-2771/18, proveniente de la Secretaría Generan de la Corte Constitucional informando que una vez revisada la base de datos, se encontró que el expediente de la tutela fue excluido de revisión mediante auto de 21 de marzo de 201311.

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de 11 Folio 134.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la caducidad La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de los Conjueces cognoscentes de la acción de tutela promovida por el señor Juan de Jesús Romero Guayazan, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, distinguida con el radicado 500011102000 201200504, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a los conjueces aquí investigados.

Dentro de las pruebas preliminarmente recaudadas se tiene que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó acerca del trámite impartido dentro de la acción constitucional, aduciendo:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El 19 de septiembre de 2012, se profiere fallo de tutela resolviendo Tutelar el Derecho al debido proceso y a la Defensa, ordenando declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y realizar la notificación del fallo de primera instancia; asimismo ordeno el retiro de la página web la anotación de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años.” (Subraya fuera del texto). Aunado lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, art. 13212, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la caducidad, concordante con lo anterior, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la decisión adoptada por los investigados de fecha 19 de septiembre de 2012, se observa que al tratarse para el sub lite de falta de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumarían con el acto mismo de proferir la decisión de tutelar los derechos del accionante, es así como del 19 de septiembre de 2012 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la caducidad. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de caducidad de la acción disciplinaria está superado en tiempo, habiendo acaecido el 19 de septiembre de 2017, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al

tenor de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. 12 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en el mismo proceso la prescripción se cumple inmediatamente para cada una de ellas. (…)”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia su archivo a favor de los doctores MARÍA CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL y MIGUEL PIÑEROS REY, en su calidad de

CONJUECES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DEL META, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201202237 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 201202237 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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