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CSDJ - F11001010200020120224000ADJUNTA20121009082643-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120224000ADJUNTA20121009082643-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201202240 00/1841C Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones surgido entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, representadas por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita - Antioquia, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia, respecto del proceso ejecutivo singular instaurado el diecinueve de julio del 2012, por la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – Cohancontra la Empresa Social del Estado Hospital Tobías Puerta, del municipio de Uramita (Antioquia), con base en un título valor –pagaré-. HECHOS Informan las diligencias que la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – Cohanpor intermedio de apoderada, instauró demanda ejecutiva singular con base en un título valor – Pagaré a la orden No 128 -, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Tobías Puerta, del municipio de Uramita (Antioquia), por la suma de cuarenta y seis millones novecientos treinta y ocho mil doscientos veintiún pesos con veinte centavos m/cte ($46.938.221.20), por República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202240 00 / 1841C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concepto del suministro de medicamentos necesarios para la prestación del servicio de salud del precitado hospital. POSICION DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE URAMITA ANTIOQUIA Por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce, el estrado judicial citado, declaró su falta de jurisdicción, por considerar que “dispone al Artículo 82 del C.C.A. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Igualmente arguye la naturaleza pública de la Empresa Social del Estado Hospital Tobías Puerta de acuerdo a la certificación de existencia y representación legal y a los artículos 194 y 195, numeral 6° de la Ley 100 de 1993. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín.

POSICION DEL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Este despacho, en providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), también se declaró incompetente planteando así el conflicto de jurisdicciones. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202240 00 / 1841C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las razones argumentadas por este administrador de justicia fueron expresadas en los siguientes términos: “El documento cuyo pago se pretende, en el que consta el derecho que ha de hacerse efectivo por la ejecución, se anuncia en la demanda como un pagaré, el cual es un título valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 619 a 622 y 709 a 711 del Código de Comercio; dicho título está caracterizado por la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que además es unilateral e irrevocable, pues quien lo otorga no puede supeditar el nacimiento de la obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos. Como es claro, la obligación que en éste proceso se cobra no se encuentra dentro de las establecidas en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA; que adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de los contratos estatales, es decir, cuando los hechos de la demanda tienen como soporte la relación fundamental y la pretensión de mandamiento de pago de la suma

debida, se basa también en la relación contractual, por ejemplo, cuando el título ejecutivo es el contrato mismo, las actas de pago, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguro que expiden las compañías para garantizar las obligaciones del contrato (con el acto administrativo correspondiente), etc.” Como corolario de ello, decidió el mencionado juzgado aceptar el conflicto de jurisdicciones y remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202240 00 / 1841C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se pretende en la demanda el pago de un título valor – Pagaré a la orden No. 128 - , visible a folio 9, suscrito por Rafael Angel Quintero, Representante Legal de la E.S.E. Hospital Tobías Puerta, a favor de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia Cohan. Respecto de un título valor – pagaré -, el Código de Comercio, en sus artículos

619 a 622 y 709 a 711, regula y establece las características de éste titulo valor. Así el Estatuto del Comerciante en su artículo 709 establece los requisitos del pagaré, el cual debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: - La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; - El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; - La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y - La forma de vencimiento. Analizado el documento allegado al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éste contiene todos los requisitos que exige la ley para que sea título valor. Así las cosas, al tratarse de un pagaré se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser el mismo un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y

derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202240 00 / 1841C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo anteriormente reseñado, le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto se trata de un título ejecutivo que no proviene de una condena de la jurisdicción contenciosa ni de un contrato estatal. Finalmente cabe destacar que por el factor orgánico se tiene que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, cuyo régimen jurídico es por regla general de derecho privado, en especial en lo relacionado con la

contratación. En efecto, el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, establece: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. Circunstancia adicional para que el competente sea el juez ordinario. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita - Antioquia. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202240 00 / 1841C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como corolario de ello, se ordena remitir a ese Despacho el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, para su conocimiento.

CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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