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CSDJ - F11001010200020120224100ADJUNTA20121023075647-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120224100ADJUNTA20121023075647-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 087

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201202241 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Miguel Ángel Flórez Pulido contra los MAGISTRADOS DE LA SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO.

HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Miguel Ángel Flórez Pulido, Juez Segundo de Paz de Barranquilla por medio del cual solicita que se investigue “que funcionaria de esa entidad sigue desdibujando la figura de los Jueces de Paz y reconsideración en este distrito ya que nuestro periodo constitucional muy a pesar de haberse vencido por tiempo no se ha fijado fecha por parte de la señorita Alcades (sic) quien debe dictar un Decreto fijando nueva fecha para una nueva elección…”. Indicó que si bien se les venció su período, no pueden abandonar el cargo, hasta tanto se elija su remplazo. En consecuencia considera que los denunciados se abrogaron funciones constitucionales al expedir la Circular No. 56 del 19 de julio de 2010 y afirmar que el período de los Jueces de Paz había culminado el 1° de agosto de ese

año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO por cuanto emitieron la Circular No. 56 del 19 de julio de 2010 por medio de la cual, se afirmó que el periodo de los jueces de paz de la ciudad de Barranquilla finalizaba el 1° de agosto de ese año, cuando ni siquiera se han realizado las votaciones correspondientes para elegir sus remplazos. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En efecto, se advierte que mediante la citada Circular emitida el 19 de julio de 2010, la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, actuando como Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó a Jueces y Magistrados de ese Distrito Judicial, así como, a la comunidad en general el vencimiento del período de los Jueces de Paz conforme lo establece el artículo 13 de al Ley 497 de 1999 y teniendo en cuenta que la posesión de los mismos se llevó a cabo el 2 de agosto de 2005. Indicando la forma en que se debería realizar la entrega de los procesos a su cargo y se les informó que la credencial que los identificaba perdería vigencia el 3 de agosto de ese año. Anterior acto administrativo cuestionado por el quejoso, quien considera que no le es dado abandonar el cargo de juez de paz, hasta tanto no se elija a su remplazo, informando que el Gobierno Distrital ni siquiera ha convocado a elecciones, razón por la cual, los funcionarios denunciados lo están difamando. Así las cosas, es necesario resaltar que la Circular cuestionada fue emitida el 19 de julio de 2010, es decir antes de que se venciera el período previsto en la ley para los jueces de paz y precisamente se fundamentó en lo consagrado en la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 13. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.

El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. Por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna en la expedición de la misma por parte de los denunciados, que pueda ser objeto de reproche por esta Jurisdicción y si el quejoso está inconforme con la misma, tiene la opción demandar su contenido ante la Jurisdicción competente. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente se ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1503 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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