CSDJ - F11001010200020120224200ADJUNTA20150319161815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120224200ADJUNTA20150319161815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202242 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento presentada por la
H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, para decir sobre la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño, relativa al trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo
Ossa.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito de 9 de marzo de 2015, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez manifestó que luego de estudiar el proceso de la referencia considera que se encuentra impedida para tomar cualquier decisión dentro del mismo, por cuanto, en su criterio, está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que consagra como causal de impedimento haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Señaló, como fundamento de su manifestación de impedimento, que en la
Sala No 7, de 6 de febrero de 2013, ella, en calidad de ponente, así como la magistrada María Mercedes López Mora y los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villaraga Oliveros, resolvieron revocar parcialmente la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Felipe Jaramillo Londoño por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. Indicó, igualmente, que en la Sala No 49 de 19 de junio de 2013, ella, la magistrada María Mercedes López y los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera (ponente), Pedro Sanabria Buitrago y Henry Villaraga Oliveros, resolvieron confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. Manifestó que, teniendo en cuenta que el proceso bajo estudio se adelantó contra Luis Leocadio Tavera, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, iniciado en virtud de la denuncia presentada por Felipe Jaramillo Londoño, considera que es su deber funcional declararse impedida y solicitar a la Sala ser relevada del conocimiento del asunto de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar si la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez está incursa en la situación alegada para declarar el impedimento y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para ello es necesario referirse a la norma invocada como razón jurídica que da sustento a la manifestación de impedimento. El artículo 84 de la ley 734 de 2002 dice: Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
La Sala considera que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no está incursa en la causal de impedimento invocada, por las siguientes razones. En primer lugar, al participar en la decisión de esta Sala de confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no manifestó su opinión sobre la responsabilidad del magistrado a cargo del proceso disciplinario de primera instancia, en la medida en que el estudio que se realiza en segunda instancia para confirmar o revocar una providencia de primera instancia se centra en los argumentos del apelante, cuando el proceso llega a esta Sala vía apelación, o en la legalidad del proceso como un todo, cuando este llega vía consulta. En ninguno de estos dos casos los magistrados o magistradas
que conocen el proceso en segunda instancia se pronuncian sobre la responsabilidad individual del magistrado que estuvo a cargo del proceso en primera instancia. Resulta entonces de lo anterior que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no ha manifestado su opinión sobre la responsabilidad individual y subjetiva del magistrado Luis Leocadio Tavera, relacionada con el trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. De la misma manera, la Sala considera que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez tampoco está incursa en la causal de impedimento invocada respecto de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño, en relación con el proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. En efecto, al participar en la decisión de la Sala de revocar parcialmente la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Felipe Jaramillo Londoño por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, la Magistrada no manifestó su opinión sobre la responsabilidad del magistrado a cargo del proceso disciplinario de primera instancia, en la medida en que el estudio que se realiza en sede de segunda instancia de tutela consiste en verificar la conformidad del trámite procesal con el respeto de los derechos fundamentales que las partes han invocado como presuntamente vulnerados. Este estudio no implica el análisis de la responsabilidad individual del magistrado a cargo del proceso disciplinario respecto del cual se presentó la acción de tutela. Resulta entonces de lo anterior que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no ha manifestado
su opinión sobre la responsabilidad individual y subjetiva del magistrado Luis Leocadio Tavera, en relación con el trámite de segunda instancia de la tutela interpuesta por el ciudadano Felipe Jaramillo Londoño respecto del proceso disciplinario tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. Por lo anterior, la Sala considera que las circunstancias mencionadas por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no se subsumen en la hipótesis consagrada en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para pronunciarse sobre la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño, relativa al trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201202242 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015 Única instancia. Evaluación de indagación REFERENCIA: preliminar Magistrado del Consejo Seccional de la
DENUNCIADO:
Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera
DENUNCIANTE: Felipe Jaramillo Londoño DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño, relativa al trámite del proceso
disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja. El 3 de septiembre de 2012 el señor Felipe Jaramillo Londoño presentó ante el Procurador Regional de Risaralda una queja disciplinaria contra el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario que inició ese consejo seccional con ocasión de la queja que el 9 de abril de 2012 presentó el señor Felipe Jaramillo Londoño contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa1. 1 Folios 2 a 23.
En la queja que dio inicio a la presente actuación disciplinaria, el señor Felipe Jaramillo Londoño afirma que el magistrado Luis Leocadio Tavera ha cometido irregularidades durante el trámite del proceso y, en particular, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que ha incurrido en “claras violaciones que afectan el debido proceso”. El señor Felipe Jaramillo Londoño indicó que el Magistrado ha llevado a cabo las siguientes irregularidades: i) no ha cumplido los tiempos procesales como lo ordenan los principios rectores del procedimiento disciplinario, ii) se ha extralimitado en sus funciones y ha otorgado a los disciplinables facultades no conferidas por la ley 1123 de 2007, iii) dio por concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional sin el cumplimiento de todos los requisitos,
- negó los testimonios solicitados oportunamente argumentando economía procesal, y sin esos testimonios, en su criterio, no se podía realizar la calificación jurídica de la investigación.
En cuanto a la falta de cumplimiento de los plazos fijados en los principios rectores del código disciplinario del abogado, el señor Felipe Jaramillo Londoño manifestó que los artículos 51 y 52 establecen, respectivamente, que el funcionario competente “cumplirá estrictamente los términos previstos en este código” y que los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia. Indicó que, según el artículo 104 del mismo código, entre el reparto y la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional debe transcurrir un término perentorio de 20 días y que en el caso bajo análisis transcurrieron 49 días hábiles, si se tiene en cuenta que la queja fue presentada el 9 de abril de 2012 y la audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para el 21 de junio de 2012. Agregó que el Magistrado, de manera arbitraria, suspendió la audiencia del 21 de junio de 2012 sin que nadie lo solicitara y fijó el 16 de agosto de 2012 como fecha para continuarla, es decir, 37 días hábiles después de la suspensión, lo que desconoció que el artículo 105 estableció un plazo máximo de 30 días para la continuación de la audiencia, cuando esta deba ser suspendida porque no hubiere sido posible la práctica de alguna prueba, situación que, según el señor Jaramillo Londoño, no ocurrió en el proceso materia de su denuncia. También indicó que el 9 de julio de
2012 le comunicaron que la audiencia fijada para el 16 de agosto había sido aplazada para el 24 de agosto, de manera que la audiencia se realizó, finalmente, 42 días hábiles después de la suspensión. En relación con la alegada extralimitación de funciones, el denunciante indicó que el Magistrado Tavera “les ofreció” a los abogados investigados que podían interrogarlo, como si fuera el disciplinable o el acusado y no el denunciante, de manera que se vio “obligado a responder todos los cuestionamientos que se les ocurrió”. En cuanto a la conclusión de la audiencia de pruebas y calificación provisional sin el cumplimiento de todos los requisitos, manifestó que el Magistrado “no podía calificar jurídicamente todas las pruebas aportadas” dado que no ordenó que comparecieran los testigos que él solicitó, lo que demuestra que el Magistrado no está teniendo en cuenta esos testimonios como fuente de prueba. Agregó que el Magistrado dispuso la terminación de la audiencia y no formuló cargos. En relación con el alegato de que el Magistrado negó los testimonios solicitados oportunamente argumentando economía procesal, y que sin esos testimonios, en su criterio, no se puede realizar la calificación jurídica de la investigación, indicó que lo anterior favorece injustamente a los disciplinables y fomenta la impunidad y la injusticia. Afirmó que con los testimonios solicitados pretendía demostrar que los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa incurrieron en una falta en perjuicio suyo, pues han asesorado extrajudicialmente y sucesivamente a Pablo Botero Jaramillo,
quien tiene intereses contrapuestos a los suyos. Las asesorías ilegales solo podrían ser probadas mediante testimonios, por lo que solicitó que nueve personas rindieran su testimonio, pero el Magistrado “al azar” solo citó a dos.
2. Envío de la queja al Consejo Superior de la Judicatura. El 19 de diciembre de 2012 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa remitió a este Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, la actuación iniciada en virtud de la queja presentada por el señor Felipe Jaramillo Londoño contra Luis Leocadio Tavera, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Risaralda2.
3. La indagación preliminar. El 29 de octubre de 2012 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra Luis Leocadio Tavera, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para el efecto, se ordenó, entre otras pruebas, obtener copia del expediente disciplinario tramitado por el magistrado Luis Leocadio Tavera contra los abogados Valencia Salazar y Ocampo Ossa3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia 2 Folio 421. 3 Folios 29 y 30.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura. En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Luis Leocadio Tavera, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, respecto de las denunciadas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa.
B. Identificación del investigado La investigación disciplinaria del presente caso se ha adelantado contra Luis Leocadio Tavera, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cargo que ha desempeñado desde el 11 de enero de 2011 al menos hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira4.
C. Análisis del caso La Sala considera que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Luis Leocadio Tavera, con su conducta al tramitar el proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se explicará a continuación. 4 Folios 39 y 40.
La Sala se referirá, en primer lugar, a los hechos denunciados por el señor Jaramillo Londoño como constitutivos de irregularidades durante el trámite del proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y
Rodrigo Ocampo Ossa. El alegado incumplimiento de los plazos fijados en el procedimiento disciplinario Según la queja del señor Felipe Jaramillo Londoño, tanto la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional como las sesiones de continuación de la mencionada audiencia fueron fijadas y/o realizadas fuera de los plazos establecidos en los artículos 104 y 105 de la ley 1123 de 2007. El denunciante precisó que las demoras fueron de 29 y 42 días hábiles. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que la fijación o realización de las audiencias excedió los plazos establecidos en las normas citadas, las demoras no tienen ninguna relevancia disciplinaria, por cuanto son razonables y se encuentran justificadas, como se explicará en lo que sigue. En cuanto a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es preciso tener en cuenta que la queja presentada el 9 de abril de 2012 fue repartida al magistrado Tavera el 12 de abril y el 23 de abril -dos días después de los cinco días hábiles previstos legalmentedispuso acreditar la condición de abogado de los denunciados, Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa. Una vez cumplido este requisito, el expediente pasó al despacho del Magistrado, quien el 25 de abril de 2012 abrió el proceso disciplinario y fijó el 21 de junio de 2012 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, 17 días hábiles después de los 20 días hábiles señalados en el artículo 104 de la ley
1123 de 2007 y no 49 días hábiles, como indica el denunciante. Al respecto, es preciso aclarar que el plazo entre la fecha de presentación de la queja y la realización de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional no puede contarse de la manera en que lo hizo el señor Felipe Jaramillo Londoño, por cuanto las quejas hay que someterlas a reparto y esto puede tardar unos días. Además, según el artículo 104, antes de iniciar la actuación disciplinaria es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad de acreditar la calidad de abogados de las personas denunciadas y únicamente cuando este requisito se haya cumplido el magistrado puede iniciar la actuación y fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Esto se explica en la medida en que no sería razonable fijar una fecha para realizar una audiencia sin tener la certeza de que las personas denunciadas son abogados o abogadas. Respecto de las suspensiones de la audiencia y su programación para una fecha posterior, como lo indica el denunciante, el 21 de junio de 2012 la audiencia fue suspendida (para práctica de pruebas) y se fijó como fecha para continuarla el 16 de agosto, es decir, 7 días hábiles después del plazo de 30 días hábiles fijados por el artículo 105. Esta fecha fue aplazada y fijada nuevamente para el 24 de agosto de 2012, fecha en la que efectivamente se continuó con la audiencia. Este segundo aplazamiento implicó una demora de 5 días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala constata que existieron demoras de 17, 7 y 5
días hábiles en la fijación de fechas y realización de las audiencias, pero que estas demoras son más que razonables, si se tiene en cuenta la escasa disponibilidad de salas para la realización de audiencias en el Distrito Judicial de Risaralda (solo una sala), que impide que estas se programen dentro de los plazos previstos legalmente. Sobre el incumplimiento de los plazos, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el solo incumplimiento de un plazo no afecta el correcto funcionamiento de la justicia. El incumplimiento de los plazos, para que tenga relevancia como infracción disciplinaria, debe tener un origen injustificado, como la falta de diligencia del funcionario, situación que no se presenta en este caso, en el que, según observa la Sala, el Magistrado actuó con la debida diligencia requerida. La Sala reitera que las demoras de 17, 7 y 5 días hábiles no configuran una falta de diligencia y son razonables en el contexto de escasa disponibilidad de salas de audiencia en el Distrito Judicial de Risaralda. En cuanto a la suspensión de la audiencia de 21 de junio de 2012, la Sala considera que la afirmación del denunciante, en el sentido que dicha suspensión habría sido arbitraria porque nadie la solicitó, no tiene sustento en la realidad probatoria. Si bien es cierto que las partes no solicitaron su suspensión, las audiencias pueden ser suspendidas también por iniciativa de los magistrados a cargo de las mismas, según el artículo 105, cuando no sea posible la práctica de pruebas de manera inmediata, como sucedió en este
caso, en el que el Magistrado la suspendió para que tanto el denunciante como los abogados denunciados allegaran los documentos que consideraran pertinentes y útiles, y para practicar las dos pruebas documentales que ordenó en dicha audiencia. Resulta entonces que el Magistrado no incurrió en ninguna irregularidad, al suspender la audiencia de 21 de junio de 2012. Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que el 13 de diciembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Felipe Jaramillo Londoño contra el magistrado Luis Leocadio Tavera, por la presunta violación del derecho al debido proceso, entre otros derechos invocados como vulnerados en el mismo proceso disciplinario contra los abogados Valencia Salazar y Ocampo Ossa. En el fallo de tutela ese Consejo Seccional consideró que el magistrado Tavera “ha tramitado en forma diligente” el proceso, “dentro de términos razonables, teniendo en cuenta que no es el único proceso a su cargo, y que adicionalmente la Colegiatura solo cuenta con una sala de audiencias”, de manera que la fecha para fijar una audiencia, además del término previsto en la norma, debe fijarse teniendo en cuenta la agenda de los magistrados y el derecho de defensa de los disciplinables, a quienes se les debe notificar la fecha de la audiencia con la debida anticipación. Por todo lo anterior, la Sala considera que el magistrado Luis Leocadio Tavera no incurrió en falta disciplinaria alguna al fijar las fechas de la audiencia de pruebas y calificación provisional ni al suspenderla y fijar
nuevas fechas con 17, 7, y 5 días hábiles de domara respecto del plazo fijado legalmente. El solo incumplimiento del plazo, sin una probada ausencia de diligencia, no puede configurar una falta disciplinaria, y mucho menos cuando las demoras fueron tan solo de días y no afectaron el trámite del proceso. La alegada extralimitación de funciones En relación con la alegada extralimitación de funciones, consistente, según el señor Felipe Jaramillo Londoño, en que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional los abogados denunciados y el magistrado lo interrogaron, la Sala recuerda que las audiencias de prueba y calificación provisional son el espacio procesal para establecer si los hechos denunciados como violatorios de la ley disciplinaria en efecto lo son, para lo cual es importante solicitarle al denunciante que amplíe la queja o preguntarle sobre aspectos específicos de la misma, por cuanto él es quien conoce los hechos que considera irregulares. Resulta entonces que las preguntas formuladas al señor Felipe Jaramillo Londoño por el Magistrado y por los abogados en la audiencia de 24 de agosto de 2012 tenían el propósito de aclarar los hechos denunciados pero no el de interrogarlo, en el sentido estricto de pedirle explicaciones sobre una acusación en su contra, pues aquí el señor Felipe Jaramillo Londoño no era el denunciado sino el denunciante. La Sala considera entonces que el Magistrado Luis Leocadio Tavera, al preguntarle al señor Felipe Jaramillo Londoño sobre ciertos aspectos de su queja y permitir que los abogados denunciados también lo hicieran, no
incurrió en ninguna falta disciplinaria. La alegada conclusión de la audiencia de pruebas y calificación provisional sin el cumplimiento de los requisitos legales En cuanto a la conclusión de la audiencia de pruebas y calificación provisional sin el cumplimiento de todos los requisitos, el denunciante considera que el Magistrado no podía concluir la audiencia sin formular cargos. Al respecto, la Sala considera que el Magistrado Luis Leocadio Tavera no incurrió en ninguna falta disciplinaria al concluir la audiencia de pruebas y calificación provisional sin formular cargos, por cuanto el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 establece que una vez practicadas las pruebas, “se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Esta norma establece claramente dos posibilidades de calificación jurídica, de manera, que no constituye en absoluto falta disciplinaria adoptar una de las dos decisiones previstas en la ley. Asunto diferente es que el denunciante no comparta que el Magistrado haya calificado la actuación con la decisión de terminarla. La alegada imposibilidad de calificar jurídicamente la actuación sin haber ordenado todos los testimonios solicitados El denunciante alegó que el Magistrado le negó los testimonios solicitados oportunamente por razones de economía procesal, y que sin esos testimonios no podía realizar la calificación jurídica de la investigación, por cuanto con ellos pretendía demostrar que los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa incurrieron en una falta en perjuicio suyo, al asesorar extrajudicialmente y sucesivamente a Pablo Botero Jaramillo, quien tiene
intereses contrapuestos a los suyos. Según el señor Jaramillo Londoño, las asesorías ilegales solo podrían ser probadas mediante testimonios, por lo que solicitó que nueve personas rindieran su testimonio, pero el Magistrado “al azar” solo citó a dos. Al respecto, la Sala considera que las magistradas y los magistrados no están obligados a decretar todas las pruebas que las partes les soliciten sino solamente aquellas que sean pertinentes y conducentes para probar los hechos en debate. En el presente caso, el Magistrado Luis Leocadio Tavera consideró que dos testimonios, de los nueve solicitados para probar un mismo hecho, eran suficientes. Esta decisión puede no ser compartida por el denunciante, en la medida en que la percibe como contraria a sus intereses, pero el desacuerdo con la decisión del Magistrado de ninguna manera implica una falta disciplinaria. La Sala considera, a partir de lo anterior, que el Magistrado Luis Leocadio Tavera no incumplió los plazos procesales, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al hacerle preguntas al denunciante y al permitir que los abogados investigados se las hicieran, no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria al no decretar la práctica de todos los testimonios solicitados por el denunciante ni al calificar la actuación con terminación en vez de pliego de cargos. La Sala, a diferencia de lo sostenido por el denunciante, observa que el Magistrado tramitó el proceso disciplinario contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa de conformidad con las normas disciplinarias aplicables, en particular, los artículos 104 y 105 de la ley 1123
de 2007, que regulan la audiencia de pruebas y calificación provisional, la práctica de pruebas durante ella y la calificación jurídica de la actuación disciplinaria. La Sala nota que el presente caso se refiere a una actuación procesal ajustada a los procedimientos y plazos previstos legalmente y al debate jurídico y probatorio que tuvo lugar durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación que no puede ser considerada en absoluto como irregular, arbitraria o apartada de la ley. Las decisiones tomadas por el Magistrado, tales como preguntarle al denunciante por los hechos denunciados, negar algunas de las pruebas solicitadas y calificar la actuación con terminación en vez de pliego de cargos, al estar previstas en las normas que rigen el procedimiento disciplinario, no constituyen falta disciplinaria alguna sino una manifestación de la autonomía e independencia con que debe actuar todo funcionario judicial, dentro del margen de decisión que tienen los magistrados y magistradas como directores de los procesos judiciales, sin que importe, para la legalidad de la actuación, que el denunciante no comparta las decisiones del funcionario judicial, por ser contrarias a sus intereses y/o pretensiones dentro del proceso. Dado que la actuación procesal dirigida por el magistrado Luis Leocadio Tavera y las decisiones tomadas para impulsarla están sustentadas jurídicamente en las posibilidades previstas en los artículos 104 y 105 de la ley 1123 de 2007, la Sala considera que no se trata de una actuación disciplinaria tramitada en forma irregular, indebida o ilegal, independientemente de que el señor Felipe Jaramillo Londoño esté o no de
acuerdo con ella. La Sala reitera que el hecho de q
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