CSDJ - F11001010200020120224300ADJUNTA20121211113404-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120224300ADJUNTA20121211113404-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 02243 00 Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –TOLIMA-, y la Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por los señores JOSELITO DUARTE G. y GABRIEL D. LONDOÑO BOLÍVAR en contra del Municipio de Melgar –Tol.-, la Empresa de Servicios Públicos de Melgar “Empumelgar E.S.P.” y la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Se pudo extraer del escrito presentado por los accionantes, que su inconformidad radica en el hecho de que “El Municipio [hace referencia a la Municipio de Melgar – Tolima-], la Alcaldía y la Empresa de Servicios [públicos] “Empumelgar”, no tuvieron la
mayor diligencia y cuidado para adelantar un proceso transparente en la conformación de la nueva empresa [se refiere a “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”], sin ajustarse a la ley, tal y como ocurrió”, dejándose desprotegidos los bienes públicos entregados a la Empresa “Hydros Melgar”, pues los mismos han sufrido menoscabo y deterioro, “lo que se presenta además por una gestión fiscal antieconómica”, lo cual se refleja finalmente en falencias que ponen de manifiesto “la mala calidad del agua, el peligro para la salud, lo cual, tarde o temprano se verá reflejado en la calidad de vida y salud de la población de Melgar”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó como pretensiones principales que: “PRIMERA.- Declarar que el municipio de Melgar, la sociedad en Comandita por Acciones Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Melgar EMPUMELGAR, son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos expuestos en esta acción.
SEGUNDA.- Se decrete la disolución y liquidación de la Sociedad en Comandita por Acciones Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., constituida por escritura Pública No. 9156 de la Notaria 29 del circulo de Bogotá D.C. tal como lo dispone el código de comercio y la ley 142 de 1994, en las normas citadas y concordantes (…)”1.
2. La referida acción popular correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, estrado judicial que en providencia del 5 de junio de 2012 resolvió no conocer de la acción popular por la posible carencia de jurisdicción y competencia, argumentando que, “es pertinente señalar que las pretensiones de la presente acción popular se encuentran dirigidas a que se protejan los derechos colectivos que presuntamente se encuentran amenazados o vulnerado por la constitución de una entidad pública prestadora de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, radica la competencia y jurisdicción en los jueces civiles del circuito dado que conforme al precepto legal enunciado todo lo que tenga que ver con las citadas empresas se rige por el derecho privado”, razón por la que se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial, para su respectivo reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito2.
3. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima-, éste por auto de data 4 de Septiembre de 2012, también se declaró sin competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que “se puede apreciar en las pretensiones de la demanda involucran al municipio de Melgar, no habiendo duda de que las personas jurídicas antes mencionadas es un ente territorial y su naturaleza es de carácter público”, constituyéndose entonces de igual manera, el llamado fuero de atracción de que habla la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aunándose que “De conformidad con la composición accionaria de Hydros Melgar,
donde se tiene que Empumelgar ESP, tienen el 80% de las acciones, y que esta última empresa fue creada por decreto municipal (…) como empresa de servicios públicos domiciliarios, con naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial, no hay otra opción de que tanto que los 3 accionados de este mecanismo constitucional son entidades públicas y por tanto el conocimiento de la presente 1 Sic a lo transcrito. Folios 386 a 405. 2 Folios 407 y 408. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción popular corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa”3, en consecuencia ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en
concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido 3 Sic a todo lo transcrito. 4 Folios 412 a 415.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas
clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de
administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del
Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 7 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por los señores JOSELITO DUARTE G. y 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GABRIEL D. LONDOÑO BOLÍVAR en contra del Municipio de Melgar –Tol.-, la Empresa de Servicios Públicos de Melgar “Empumelgar E.S.P.” y la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”, a fin de lograr la
protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado por éstas, en razón a que los bienes públicos entregados a la Empresa “Hydros Melgar”, presuntamente se encuentran desprotegidos, sufriendo menoscabo y deterioro, a causa de una aparente inadecuada gestión fiscal, lo cual se refleja finalmente en falencias que ponen de manifiesto “la mala calidad del agua, el peligro para la salud, lo cual, tarde o temprano se verá reflejado en la calidad de vida y salud de la población de Melgar”.
LA SOLUCIÓN.
De entrada y frente a la presentación del diligenciamiento, advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayas fuera de Texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones
de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, se debe advertir que independientemente de haberse vinculado en la acción constitucional a la referida municipalidad de Melgar y a la Empresa de Servicios Públicos de Melgar “Empumelgar E.S.P.”, es claro que el presunto sujeto vulnerador del derecho colectivo es la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydro Melgar S. en C.A. E.S.P.”, toda vez que, ciertamente es esa Sociedad la que tiene a cargo el mantenimiento de la totalidad de redes de acueducto y alcantarillado del Municipio de Melgar -Tolima-, y la cual, por regla general, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturalezaEstatal, Mixta o Privada-, la norma en comento dispone: “ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que
sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares”. (Subrayas fuera de texto). De lo anterior se colige, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Consejo de Estado señaló que la prestación de servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del servicio eran asimilables, en la medida en que el primero era la concreción de la función administrativa9, en efecto dicha Corporación señaló: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó
atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada. Así, el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que “regirán el ejercicio de las funciones públicas” de aquellas que se ocupan de la “prestación de los servicios públicos”. De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.). Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha
sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el servicio público dejó de ser sinónimo de función pública, en tanto “la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el Estado y los particulares pueden concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello 9 Sentencia del 15 de agosto de 2008, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad”. (Resaltado fuera de texto).
En desarrollo de la anterior premisa, le corresponde a la Sala examinar atendiendo a la naturaleza de la accionada y del asunto ventilado ante esta Corporación, si las pretensiones de la acción popular guardan relación con el servicio público que presta la la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydro Melgar S. en C.A. E.S.P.”, en cuyo caso el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, o si por el contrario se trata de una función administrativa que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese contexto, se advierte que si bien las pretensión principal es la de declarar responsable al Municipio de Melgar y a la Empresa de Servicios Públicos de Melgar “Empumelgar E.S.P.”, por la presunta vulneración de
derechos e intereses colectivos, y así mismo, se decrete la disolución y liquidación de la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”, como ya se advirtió, es esta última la que tiene bajo su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para el Municipio antes referido, y con ello, efectivamente el mantenimiento de la totalidad de las redes para la asistencia del mismo, encontrándose la inconformidad de los accionantes en el presunto estado de abandono en que se hallan tales redes, sufriendo dichos bienes entregados, menoscabo y deterioro, lo que refleja finalmente “la mala calidad del agua, el peligro para la salud, lo cual, tarde o temprano se verá reflejado en la calidad de vida y salud de la población de Melgar”. Lo anterior hace ver, que la acción incoada se encuentra ciertamente fundada en el descontento de los accionantes, por el presunto mal estado de los bienes entregados a la Sociedad “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”, para le prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, y así, la preocupación en “la mala calidad del agua, el peligro para la salud, lo cual, tarde o temprano se verá reflejado en la calidad de vida y salud de la población de Melgar”, por lo que evidentemente ello deviene del inadecuado o inexistente mantenimiento dado por la Sociedad prenombrada, a las redes de acueducto y alcantarillado bajo su cargo, lo que guarda directa relación con el objeto principal de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionada, esto es la prestación del servicio público ya tantas veces referido, asunto de naturaleza privada, que por lo mismo es de conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la acción popular a tal Jurisdicción representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. No sobra observar que en igual sentido esta Sala en forma reciente se pronunció, verbi gratia, radicado 2011-01276, aprobado según Acta 56 del 1 de junio de 2011, bajo la ponencia de quien ahora funge igual función. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer de la Acción Popular presentada por los señores JOSELITO DUARTE G. y GABRIEL D. LONDOÑO BOLÍVAR en contra del Municipio de Melgar –Tol.-, la Empresa de Servicios Públicos de Melgar “Empumelgar E.S.P.” y la Sociedad en Comandita por Acciones “Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.”, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar –Tol.-. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado juzgado y copia
de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02243 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial