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CSDJ - F11001010200020120224400ADJUNTA20121011143704-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120224400ADJUNTA20121011143704-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por el conocimiento de la Acción de Grupo, impetrada en contra de la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), y el Municipio de BELLO. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202244 00 (4667-14) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada por el señor JESÚS ALBEIRO GIL RESTREPO y otros, contra el Municipio de BELLO y la CORPORACIÓN DE

VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO”

(CORVIDECO), con el fin que se les indemnice por parte de las citadas Entidades, por los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento en el proyecto de

vivienda ofrecido por CORVIDECO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Por reparto, correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el conocimiento de la acción de grupo que presentó el ciudadano JESÚS ALBEIRO GIL RESTREPO y otros, contra el Municipio de BELLO y la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), con el fin de ser indemnizados por las accionadas, respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento en el proyecto de vivienda ofrecido por la citada Corporación CORVIDECO1. Mediante auto del 10 de agosto de 2012, el citado Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras, ordenando además remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Bello. Lo anterior, en razón a que la parte demandante endilga una responsabilidad directa en la actuación adelantada por parte de la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), lo cual conllevaba a un litigio que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Al punto expresó textualmente el Despacho: “que no se señala por la parte actora acción u omisión de la entidad pública MUNICIPIO DE BELLO, toda vez que se hace alusión a una omisión de la administración por no haber intervenido en la actuación adelantada por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), a través de su representante legal, no encontrándose una omisión o acción directa por parte de la entidad pública mencionada, toda vez que como lo advierte la misma parte actora dicha entidad pública pudo no darse por enterada de las actuaciones que estaban siendo adelantadas por los particulares involucrados en la causación de los 1 Demanda presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el 13 de julio de 2012.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) perjuicios que aquí se reclaman; así mismo de los anexos que se allegan a la presente a la presente acción no se observa que en ningún momento los afectados hayan puesto en conocimiento el municipio de Bello dicha situación…” (Sic) (fls. 67 a 68 c. original). Decisión que confirmó el Operador en el proveído de fecha 17 de agosto de los corrientes, por medio del cual resolvió el recurso de reposición incoado por los

accionantes contra el auto anterior. (fls. 71 y 72 c. original). 2.- Recibida la actuación en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, el Despacho mediante proveído del 4 de septiembre del presente año, manifestó carecer de competencia para conocer de la acción de grupo, ordenado remitir las actuaciones a instancia de esta Colegiatura para dirimirse el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Administrativo en referencia. Decisión que argumentó señalando que de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Jueces Administrativos conocer de los asuntos seguidos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, entre otras. Normatividad que adujo el Despacho, debe aplicarse al proceso de marras, por ser especial y posterior a la Ley 472 de 1998. (fls. 75 a 77 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las

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Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio

de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio

de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura2 ha dejado sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. 2 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) Discute la competencia el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBEIRO GIL RESTREPO y otros, para que previo el trámite de la respectiva acción de grupo, se ordene a favor de los accionantes una indemnización por los perjuicios ocasionados por las entidades accionadas, al incumplirse el proyecto de vivienda ofrecido por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO). .

3. Solución del caso.

Dentro del presente caso, debe observarse el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Las acciones de grupo fueron definidas en la citada normatividad, en su artículo 46, donde se estipuló que ” Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas…” Referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que el grupo de

accionantes acudió a la administración de justicia, pretendiendo ser indemnizados por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), y el Municipio de BELLO, por el incumplimiento respecto de un proyecto de vivienda ofrecido por la citada Corporación CORVIDECO. En este orden de ideas, es preciso señalar que en el sub examine, la Sala encuentra que si bien es cierto, una de las accionadas es una entidad pública

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CORVIDECO.

De lo cual se concluye que la actuación desplegada por la CORPORACIÓN DE

VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO”

(CORVIDECO), posiblemente está vulnerando los derechos individuales del señor JESÚS ALBEIRO GIL RESTREPO y de los otros integrantes del grupo accionante, Corporación cuya naturaleza es de carácter privada que no ejerce funciones

administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrolla, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se informa que la misma corresponde a una entidad sin ánimo de lucro3, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de los actos u omisiones de los particulares. Nótese, como la acción se presenta contra el MUNICIPIO DE BELLO, pero éste, no es el propietario de los terrenos, y tampoco es quien promueve el proyecto de vivienda que al parecer adquirieron como propietarios los accionantes, y con el cual al parecer se está afectando los derechos individuales de cada una de las personas que en el asunto origen funge como parte del grupo accionante, y que evidentemente guardan relación con el objeto principal de la acción grupo, como acertadamente lo indicó el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de Bello. De lo anterior, se encuentra que según lo establecido en el artículo 48 ibídem, podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47 ejusdem. 3 Fls. 58 a 61 c. original

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Radicado No. 110010102000201202244 00 (4667 – 14) Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, el artículo 50 de la referida Ley 472 estipuló que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo…” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Así las cosas, establecida como está la calidad que ostenta la demandada CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO” (CORVIDECO), quien presuntamente vulneró los derechos individuales de los accionantes, advirtiéndose además que dicha Corporación no cumple funciones administrativas ni está vinculada a la administración estatal, se asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Siendo así, esta Superioridad resolverá el presente conflicto declarando que el competente para conocer de la Acción de Grupo interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBEIRO GIL RESTREPO y otros, contra la CORPORACIÓN DE

VIVIENDA Y DESARROLLO COMUNITARIO “UNIDOS POR BELLO”

(CORVIDECO) y el Municipio de BELLO, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma Municipalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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