CSDJ - F11001010200020120224501ADJUNTA20121207104858-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120224501ADJUNTA20121207104858-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Vida Digna, acceso a la administración de justicia. NO Tutela / Decreta Nulidad / No se vinculó a los terceros Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de unos terceros hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202245 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual “No Tuteló”, el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL, contra la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JOSÉ RAFAEL BERNAL JAIMES en representación de la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL presentó acción de tutela contra “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y CONSEJO SECCIONAL 1 Aprobado en Sala Plena No. 102 del 5 de diciembre de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados HUMBERTO ARANZALES (Ponente) y RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 110010102000201202245 01 (4842-14)
Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO” por hechos que se resumen como sigue: - Se adelantó proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas
(accidente de tránsito) dentro del cual la Fiscalía profirió Resolución de Acusación contra los sindicados JAIRO ANTONIO CASTRO y RAÚL GUTIÉRREZ TORRES, decisión confirmada en segunda instancia mediante proveído del 7 de febrero de 2007.
- Ante las irregularidades acaecidas al interior del mencionado proceso, solicitó vigilancia judicial y en enero de 2010 presentó derecho de petición al doctor RAMÓN ELÍAS DAZA MOLINA, poniéndole en conocimiento que la audiencia programada en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, nuevamente se había suspendido, deprecando se tomaran las medidas del caso y evitar la preclusión: el 11 de abril de 2011, reitera la petición al mencionado funcionario, solicitando certificación respecto a si del despacho por él presidido, existió o no vigilancia judicial y a la fecha de presentación de la tutela (24 de septiembre de 2012) hubiera pronunciamiento alguno del “Consejo Superior de la Judicatura seccional Villavicencio”. - El 1 de octubre de 2010 se envió documento al doctor RAMÓN ELÍAS DAZA, comunicándole sobre la preocupación por la inactividad en el mencionado proceso; fue remitido escrito del doctor ALEJANDRO PINZÓN HERNÁNDEZ al Fiscal, con la finalidad de impulsar el proceso y velar porque la acusación se concretara en condena. - Añadió que el 27 de enero se había enviado derecho de petición al Alcalde Municipal de Villavicencio y al Secretario de Tránsito, sin recibir pronunciamiento, copia de dicho documento fue remitido a la Procuraduría
General de la Nación, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Personería Municipal de Villavicencio y ninguna entidad dio respuesta al derecho de petición. 2 República de Colombia
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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 110010102000201202245 01 (4842-14)
Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Se solicitó a la Personería Municipal de Villavicencio vigilancia judicial al referido proceso y tampoco se obtuvo respuesta; fueron presentados varios escritos ante la Fiscalía, sin obtener respuesta, entre otros, al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Villavicencio, para que resolviera la apelación de la resolución de Acusación; también a la Juez de juzgamiento, para que agilizara los trámites al interior del mencionado asunto; el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia el 16 de marzo de 2011, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal; El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al resolver el recurso de apelación decretó la prescripción de la acción penal. - Por las irregularidades presentadas en el mencionado proceso el doctor RAMÓN ELÍAS DAZA ordenó investigar a los Jueces Tercero Penal Municipal, Quinto Penal Municipal, Octavo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, también los apoderados judiciales, correspondiendo la investigación a la Magistrada MARÍA DE JESÚS
MUÑOZ VILLAQUIRÁN del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Meta; el julio de 2012 se radicó un nuevo derecho de petición en este despacho y a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta. Por lo anterior, pretende que: - Se declarare que la Fiscalía 36 de audiencias y los referidos Juzgados han vulnerado los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos de las víctimas, por vía de hecho. - Así mismo, la trasgresión por parte del “CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y DE LA MAGISTRADA MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
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M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado No. 110010102000201202245 01 (4842-14)
Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA VILLAQUIRÁN” del derecho de petición presentado ante ese despacho, el cual no fue respondido. - Se declare como los Entes de control, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, incumplieron el deber constitucional de velar por la vigilancia judicial solicitada en varias diferentes oportunidades y actuaciones procesales.
2.- El libelo de tutela correspondió por reparto al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien se declaró impedida para conocer de la acción de amparo (folios 5 a 7 c. primera instancia). 3.- El doctor HUMBERTO ARANZALES, a través de auto del nueve (9) de octubre de 2012 aceptó el impedimento de la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN y avocó el conocimiento de la tutela; así mismo dispuso (folios 9 y 10 c. primera instancia): “1.- Enterar por el medio más expedito de la admisión de la presente acción de tutela, a la accionante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asi como a la Sala Disciplinaria de esta Seccional. 2.- Córrase traslado del contenido de la acción de tutela al representante de las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo rinda los informes y las explicaciones debidas. 3.- Téngase como prueba la legalmente incorporada al expediente de tutela. 4.- Así mismo cítese a rendir declaración a la señora MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL, el día VIERNES DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 A. M., con el fin de que amplíe los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela. 5.- Por último, con el fin de integrar la Sala para debatir el fallo de tutela que próximamente sea registrado, procédase a realizar el
correspondiente sorteo de Conjuez. Para efecto se señala el día diez (10) de octubre corriente a las 9:00 AM.”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN mediante escrito signado 12 de octubre de 2012 dio respuesta a la acción de tutela, manifestando la no vulneración del derecho de petición a la accionante, por cuanto el escrito de petición radicado en la Secretaría el 4 de julio de 2012, ingresó al despacho el 17 de julio del mismo año, con constancia donde se da cuenta que el memorial con recibo No. 03287 no obra dentro del expediente y a pesar de la solicitud efectuada a la quejosa en el sentido de aportar la copia del mismo, no lo allegó.
Notificada de la acción de tutela, y como la actora aportó la copia del referido documento, el despacho por medio de auto del 11 de octubre de 2012 ordenó a la Secretaría se le comunicara a la señora JIMÉNEZ SABOGAL el trámite impartido a la investigación disciplinaria de la cual solicitó información (folios 18 y 19 c. primera instancia).
5.- A su turno, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre la acción de amparo, presentando las razones de hecho y de derecho por la cuales se deben despachar de manera adversa las pretensiones de la accionante. Sobre la petición presentada por la petente de amparo esgrimió que la misma fue radicada y tramitada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y ante otras entidades, razón por la cual se debe desvincular a la Corporación del trámite tutelar, por cuanto no se avizora que ésta sea responsable de trasgredir los derechos invocados por la accionante (folios 30 a 33 c. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de fallo del 23 de octubre de 2012, resolvió no tutelar el derecho 5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamental de petición invocado por la señora MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ
SABOGAL, por carencia actual de objeto, aduciendo la imposibilidad de emitir decisión de fondo, por cuanto si bien la peticionaria y ahora accionante tutelar, elevó derecho de petición ante el despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, ésta procedió a dar respuesta a la referida petición mediante auto del 11 de octubre de 2012 y la copia fue enviada por correo certificado a la dirección aportada por la peticionaria en el libelo de tutela, es decir, esta respuesta ofrecida por la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la petente de amparo. Añadió la Colegiatura a quo, que no se pronunciaría respecto de las demás pretensiones de la accionante, porque las mismas comportan una petición muy ambigua; además, el Magistrado de conocimiento en aras de garantizar el accedo a la administración de justicia, requirió a la peticionaria desde la admisión de la tutela a efectos de escucharla en ampliación de los hechos y ésta no compareció (folios 38 a 52 c. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó el fallo de instancia, argumentado que en la respuesta proferida por la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN se escuda en la responsabilidad de la quejosa olvidando su deber de mantener en forma ordenada las solicitudes presentadas; no existe dentro del expediente prueba sobre la citación a su representada. La respuesta emitida por la mencionada funcionaria fue apresurada, olvidando la Magistrada que de conformidad al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: “La
intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja balo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión der archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente de la secretaría del despacho que profirió la decisión”, por lo tanto si la quejosa no tiene la oportunidad de conocer el proceso, como podría ampliar la denuncia o presentar pruebas? 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL
Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En la respuesta al derecho de petición, se le informó a su prohijada escuetamente que ella no era sujeto procesal, informándole simplemente sobre la apertura de investigación, pero sin dar respuesta a lo solicitado por ésta; por consiguiente, teniendo en cuenta la respuesta de la entidad accionada y la negativa a conceder el amparo deprecado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado (folios 59 a 61 c. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela
proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto La accionante, MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL, instauró acción de tutela, buscando protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por varias entidades, entre otras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, incumplieron el deber constitucional.
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Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Depreca la petente de amparo se declare que la Fiscalía 36 de audiencias y los
Juzgados que conocieron el proceso penal de Lesiones Personales Culposas trasgredieron los referidos derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos de las víctimas, por vía de hecho. Así mismo, la trasgresión por parte del “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA MAGISTRADA MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN” del derecho de petición presentado ante ese despacho, el cual no fue respondido. Además, se declare como los Entes de control, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, incumplieron el deber constitucional de velar por la vigilancia judicial solicitada en varias diferentes oportunidades y actuaciones procesales. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia la acción de tutela está dirigida contra varias autoridades, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, además, la Fiscalía y los Juzgados en los cuales se tramitó el tantas veces mencionado proceso penal, significando lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar.
La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, expuso: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.3 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en
una acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”4 Como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de
enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes
3 M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
4 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción.
La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En el presente caso, se tiene que no fueron vinculados al trámite de la presente
acción de amparo la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, además, la Fiscalía y los Juzgados en los cuales se tramitó el proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas, contra quienes está dirigida la presente tutela Luego, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, como las mencionadas autoridades, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fueron notificadas del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Lo anterior significa que esta Superioridad no ha adquirido la competencia para decidir lo atinente a la impugnación del demandante contra el fallo de primera instancia, y ello conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde el auto del 9 de octubre de 2012, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de unos terceros lo cual les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2012, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados. TERCERO.- DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidencia Vicepresidencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Mgistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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