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CSDJ - F11001010200020120224502ADJUNTA20130405111240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120224502ADJUNTA20130405111240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA/ Carencia Actual de Objetoinmediatez El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202245 02 Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Aceptado los impedimentos manifestados por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA1, y WILSON RUÍZ OREJUELA2, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, a través del cual “No Tuteló”, el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JOSÉ RAFAEL BERNAL JAIMES en representación de la ciudadana MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL presentó acción de tutela contra “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO” por hechos que se resumen como sigue: - Se adelantó proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas (accidente de tránsito) dentro del cual la Fiscalía profirió Resolución de Acusación contra los sindicados JAIRO ANTONIO 1 Sala 102 del 5 de diciembre de 2012 2 xxxxxx 3 Sala integrada por los Magistrados HUMBERTO ARANZALES (Ponente) y RAFAEL

ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ (Conjuez).

CASTRO y RAÚL GUTIÉRREZ TORRES, decisión confirmada en segunda instancia mediante proveído del 7 de febrero de 2007. - Ante las irregularidades acaecidas al interior del mencionado proceso, solicitó vigilancia judicial y en enero de 2010 presentó derecho de petición al doctor RAMÓN ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

poniéndole en conocimiento que la audiencia programada en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, nuevamente se había suspendido, deprecando se tomaran las medidas del caso y evitar la preclusión: el 11 de abril de 2011, reiteró la petición al mencionado funcionario, solicitando certificación respecto a si en el despacho por él presidido, existió o no vigilancia judicial y a la fecha de presentación de la tutela (24 de septiembre de 2012) hubiera pronunciamiento alguno del “Consejo Superior de la Judicatura seccional Villavicencio”. - El 1 de octubre de 2010 se envió documento al doctor RAMÓN ELÍAS DAZA, comunicándole sobre la preocupación por la inactividad en el mencionado proceso; fue remitido escrito del doctor ALEJANDRO PINZÓN HERNÁNDEZ al Fiscal, con la finalidad de impulsar el proceso y velar porque la acusación se concretara en condena. - Añadió que el “27 de enero de 2006” se había enviado derecho de petición al Alcalde Municipal de Villavicencio y al Secretario de Tránsito, sin recibir pronunciamiento, copia de dicho documento fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Personería Municipal de Villavicencio y ninguna entidad dio respuesta al derecho de petición. - Se solicitó a la Personería Municipal de Villavicencio vigilancia judicial al referido proceso y tampoco se obtuvo respuesta; fueron presentados varios escritos ante la Fiscalía, sin obtener respuesta, entre otros, al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de

Villavicencio, para que resolviera la apelación de la resolución de Acusación; también a la Juez de juzgamiento, para que agilizara los trámites al interior del mencionado asunto; el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia el 16 de marzo de 2011, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal; El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al resolver el recurso de apelación decretó la prescripción de la acción penal. - Por las irregularidades presentadas en el mencionado proceso el doctor RAMÓN ELÍAS DAZA ordenó investigar a los Jueces Tercero Penal Municipal, Quinto Penal Municipal, Octavo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, también los apoderados judiciales, correspondiendo la investigación a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta; el julio de 2012 se radicó un nuevo derecho de petición en este despacho y a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta. Por lo anterior, pretende que: - Se declarare que la Fiscalía 36 de audiencias y los referidos Juzgados han vulnerado los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos de las víctimas, por vía de hecho. - Así mismo, la trasgresión por parte del “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DE LA MAGISTRADA MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN” del derecho de petición presentado ante ese despacho, el cual no fue respondido.

  • Se declare como los Entes de control, del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Personería de Villavicencio, incumplieron el deber constitucional de velar por la vigilancia judicial solicitada en varias diferentes oportunidades y actuaciones procesales. 2.- El libelo de tutela correspondió por reparto al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien se declaró impedida para conocer de la acción de amparo (folios 5 a 7 c. primera instancia). 3.- El doctor HUMBERTO ARANZALES, a través de auto del nueve (9) de octubre de 2012 aceptó el impedimento de la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN y avocó el conocimiento de la tutela (folio 9 c. o. primera instancia). 4.- La Sala a quo mediante fallo del 23 de octubre de 2012, decidió no tutelar el derecho de petición de la accionante (folios 38 a 52 c. o. primera instancia). 5.- Impugnado el fallo de instancia, esta Corporación por medio de providencia del 5 de diciembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2012, para que se vinculara a quienes se pudieran ver afectados con la decisión de la tutela. 6.- El Magistrado de conocimiento, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante auto del 5 de febrero de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó

notificar a la Fiscalía General de la Nación, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Villavicencio, Alcaldía Municipal de Villavicencio; Ministerio de Transporte, Personería Municipal de Villavicencio y Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio (folios 87 y 88 c. o. primera instancia). 7.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor HÉCTOR JULIO USECHE CASTAÑEDA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, se pronunció sobre la tutela, informando que el proceso radicado con el No. 50001400400520100000211 adelantado contar JAIRO ANTONIO CASTRO CASTRO y RAÚL GUTIÉRREZ TORRES, por le delito de Lesiones Personales Culposas el cual conoció el extinto Juzgado Octavo Penal Municipal, fue remitido al Juzgado Quinto Penal Municipal; asimismo, hizo una relación de las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso cuando se adelantó en el Juzgado Octavo Penal Municipal (folios 104 y 105 c. o. primera instancia). 7.1.- A su turno la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN mediante escrito signado 7 de febrero de 2013 dio respuesta a la acción de tutela manifestando la no vulneración del derecho de petición a la accionante, por cuanto el escrito de petición radicado en la Secretaría el 4 de julio de 2012, ingresó al despacho el 17 de julio del mismo año, con

constancia donde se da cuenta que el memorial con recibo No. 03287 no obra dentro del expediente y a pesar de la solicitud efectuada a la quejosa en el sentido de aportar la copia del mismo, no lo allegó. Notificada de la acción de tutela, y como la actora aportó la copia del referido documento, el despacho por medio de auto del 11 de octubre de 2012 ordenó a la Secretaría se le comunicara a la señora JIMÉNEZ SABOGAL el trámite impartido a la investigación disciplinaria de la cual solicitó información (folios 108 y 109 c. o. primera instancia). 7.2.- También intervino el doctor ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien dio respuesta a la acción de tutela señalando que su despacho avoco conocimiento el 2 de mayo de 2011 del proceso No. 2010-00211 contra JAIRO ANTONIO CASTRO CASTRO, viéndose obligado a declarar la prescripción de la acción penal, determinación que debió tomarse cuando se profirió sentencia de primera instancia porque para esa data ya había acaecido dicho fenómeno. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto la actuación surtida en ese despacho siempre ha sido legal, legítima, constitucional (folios 111 y 112 c. o. de primera instancia). 7.3.- De la misma manera, la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, se pronunció sobre los hechos de la tutela aduciendo que efectivamente en

dicho despacho se adelantó proceso radicado con el No. 50001-40-04-04003-2006-00079 contra JAIRO ANTONIO CASTRO CASTRO y RAÚL GUTIÉRREZ TORRES, por el delito de Lesiones Personales Culposas, fue recibido por reparto el 21 de febrero de 2006; añadió que conforme al contenido del Acuerdo PSAA09-5612 del 18 de marzo de 2009 se creó para ese despacho un Juzgado Adjunto, razón por la cual a través de oficio No. 0.827 del 11 de mayo de 2009 fue remitido en mencionado expediente al Juzgado Adjunto; el 22 de diciembre de 2009 regresó el proceso y mediante Acuerdo PSAA10-6469 del 11 de febrero de 2010 su despacho fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio a partir del 15 de febrero de 2010, por lo tanto el aludido proceso fue enviado al Juzgado Quinto Penal Municipal, (folios 112 a 114 c . o. primera instancia). 7.4.- La representante de la Procuraduría General de la Nación, doctora ANA MARÍA DEL PILAR NAVAS DÍAZ, dio respuesta a la tutela oponiéndose a las pretensiones de la actora, por cuanto a ésta no se la ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues para la época de los hechos no se elevó solicitud de vigilancia judicial a la Procuraduría Provincial de Villavicencio (folios 115 a 120 c. o. primera instancia). 7.5.- La Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se pronunció sobre la tutela señalando que esa Sala fue

diligente en atender cada una de las solicitudes, se adelantó una vigilancia judicial administrativa en la cual se garantizó el debido proceso y el actor no hizo uso del derecho de contradicción que le asistía; se dio respuesta a cada uno de los derechos de petición incoados por éste, se requirió a los funcionarios judiciales y se les previno de la prescripción que anunciaba el aquí actor (folios 126 a 128 c. o. primera instancia). 7.6.- Asimismo el jefe de la Oficina Jurídica y Atención al Usuario de la Personería Municipal de Villavicencio, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que el presupuesto de la inmediatez en este caso no se cumple por cuanto sólo después de proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal instauró la acción, cuando debió enervarla en la época en la cual se le estaban vulnerando sus derechos. Señaló que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega, debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes las cuales requieran protección inmediata (folios 129 a 144 c. o. primera instancia). 7.7.- De la misma manera, la doctora ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio mediante escrito signado 11 de febrero de 2013 dio respuesta a la acción, aduciendo que el municipio no puede ejercer control sobre una actuación judicial, por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la de ejercer vigilancia en los procesos que se tramitan en la rama judicial;

tampoco vulneró el derecho de petición a la accionante por cuanto la solicitud de ésta data del “27 de enero de 2006”, es decir la tutela se torna improcedente porque no se interpuso la acción en un término razonable (folios 158 a 166 c. o. primera instancia). 7.8.- Por su parte, el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre la acción de amparo, solicitando la desvinculación de la Sala del presente trámite tutelar, por cuanto no se avizora que esta instancia judicial sea responsable de lesión alguna de los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, se itera, porque esta Corporación Judicial se encuentra en incapacidad funcional para lesionar o amenazar los derechos fundamentales invocados en protección, por lo tanto se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia resulta imperativo la desvinculación de la Sala en este caso (folios 171 a 176 c. o. primera instancia). 8.- Esta Colegiatura a través de providencia del 5 de diciembre de 2012 al momento de pronunciarse sobre la impugnación impetrada contra el fallo de instancia proferido el 23 de octubre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado para que se vincularan a terceros con interés. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 19 de febrero de 2013, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la accionante

(folios 217 a 236 del c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de fallo del 19 de febrero de 2012, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL, por carencia actual de objeto, aduciendo la imposibilidad de emitir decisión de fondo, por cuanto si bien la peticionaria y ahora accionante tutelar, elevó derecho de petición ante el despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, ésta procedió a dar respuesta a la referida petición mediante auto del 11 de octubre de 2012 y la copia fue enviada por correo certificado a la dirección aportada por la peticionaria en el libelo de tutela, es decir, esta respuesta ofrecida por la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la petente de amparo. Añadió la Colegiatura a quo, que no se pronunciaría respecto de las demás pretensiones de la accionante, porque las mismas comportan una petición muy ambigua; además, el Magistrado de conocimiento en aras de garantizar el accedo a la administración de justicia, requirió a la peticionaria desde la admisión de la tutela a efectos de escucharla en ampliación de los hechos y ésta no compareció (folios 38 a 52 c. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó el fallo de instancia, argumentado que la respuesta proferida por la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN se escuda en

la responsabilidad de la quejosa olvidando su deber de mantener en forma ordenada las solicitudes presentadas; no existe dentro del expediente prueba sobre la citación a su representada. La respuesta emitida por la mencionada funcionaria fue apresurada, olvidando la Magistrada que de conformidad al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja balo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión der archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente de la secretaría del despacho que profirió la decisión”, por lo tanto si la quejosa no tiene la oportunidad de conocer el proceso, como podría ampliar la denuncia o presentar pruebas? En la respuesta al derecho de petición, se le informó a su prohijada escuetamente que ella no era sujeto procesal, comunicándole simplemente sobre la apertura de investigación, pero sin responder lo solicitado por ésta; por consiguiente, teniendo en cuenta la respuesta de la entidad accionada y la negativa a conceder el amparo deprecado, deprecó la revocatoria del fallo impugnado (folios 59 a 61 c. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de los

derechos fundamentales de petición, debido proceso, administración de justicia, de las víctimas y vía de hecho, presuntamente vulnerados por los 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. accionados con ocasión del proceso penal que por el delito de Lesiones Personales, cursó en la ciudad de Villavicencio. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso no se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del debido proceso, de las víctimas, administración de justicia, con ocasión del mencionado proceso penal, por cuanto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio mediante proveído del 16 de mayo de 2011 al momento de resolver la apelación de la sentencia condenatoria, decretó la prescripción de la acción penal (folio 105 c. o. primera instancia) por lo tanto y como quiera que la petente de amparo se duele de las actuaciones surtidas al interior del mencionado sumario, a la fecha en la cual impetró la presente acción constitucional de tutela, esto es 5 de octubre de 2012, transcurrieron aproximadamente 17 meses, la presente petición de amparo se torna improcedente. Para la Sala si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en

cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Por ello, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; sobre el tema concluyó: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la

inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de

inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo

razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 No existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la actora para interponer la tutela, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la misma, se itera, en relación a los derechos fundamentales del debido proceso, administración de justicia, de las víctimas y vía de hecho. De otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición también alegado

por la accionante, esta Corporación confirmará la sentencia de primer grado, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que efectivamente la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, a través de auto del 11 de octubre de 2012 (folio 25 c. o. primera instancia) dio respuesta a lo solicitado por la actora, cuando ya se había iniciado el presente trámite tutelar, le precisó que ella no era sujeto procesal por lo tanto no tenía la facultad para solicitar información acerca de las pruebas practicadas. También se le informó que la Sala Disciplinaria no es organismo de consulta para absolver los interrogantes que plantea en la petición, y en cuanto a la entrega de documentación no accedió a ello por no ser sujeto procesal. 7 T-635 de 2004 De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar

la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por s

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