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CSDJ - F11001010200020120224601ADJUNTA20130411095123-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120224601ADJUNTA20130411095123-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Acción de Tutela / Derecho de Petición Concede Tutela Derecho de Petición/ Confirma El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202246 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación 1 Proveído del 5 de diciembre de 2012 (folio 9 c. o. 2da. Instancia y 6 de marzo de 2013 (folio 31 c. o. segunda instancia) interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental de petición de la ciudadana SERAFINA VASCA VILLA, dentro de la acción de tutela instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana SERAFINA VASCA VILLA, a través de apoderado instauró acción de tutela contra el ISS, para que se protegiera su derecho fundamental de información, por hechos que se resumen como sigue: - El 27 de enero de 2012 el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 042631 del 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y a la fecha de presentación de la tutela, no se había dado respuesta. - Señaló que su representada tiene 67 años de edad y no posee ingresos económicos para atender su sustento diario; actualmente se encuentra disminuida de salud, se le está causando un perjuicio irremediable y vulnerando el derecho a la salud en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la vida, por la demora del ISS en resolver de fondo el recurso impetrado. 2 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. JOSÉ ALBINO

IBAGUÉ.

Por lo anterior, pretende que: - Se ordene al Instituto de Seguros Sociales o a quien corresponda, la notificación de la respuesta al recurso impetrado 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 12 de octubre de 2012 avocó el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar a la entidad accionada, Instituto de Seguros Sociales (folio 32 c. o. primera instancia). 3.- El Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – mediante escrito signado 24 de octubre de 2012, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que el ISS no ha entregado en su totalidad a Colpensiones los expedientes administrativos de los afiliados y pensionados. Afirmó que el acuerdo suscrito entre COLPENSIONES y el ISS En Liquidación no ha finalizado, razón por la cual debe aplicarse por analogía el contenido del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual los términos para decidir se deben contar a partir del día siguiente de recibido el expediente y no a partir de la notificación del fallo. Señaló finalmente que COLPENSIONES se encuentra supeditada a las condiciones de tiempo, modo y lugar que empleé el Instituto de Seguros Sociales, para la entrega del referido expediente administrativo de la accionante, razón por la cual solicita: i) que en el fallo de tutela se ordene al ISS entregar de forma inmediata a COLPENSIONES el expediente de la señora SERAFINA VASCA VILLA, para poder estudiar y resolver de fondo la solicitud de recursos interpuestos contra la Resolución No. 42631 del 18 de noviembre de 2012 y ii) se les conceda un plazo de un (1) mes contado a partir del recibo efectivo del expediente para dar respuesta a la solicitud pensional objeto de la presente tutela (folios 36 a 41 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 26 de octubre de 2012, resolvió tutelar el

derecho de petición a la accionante, aduciendo que la entidad accionada se abstuvo de emitir respuesta y COLPENSIONES entidad a cargo de resolver la solicitud de interés para la petente, esgrimió su imposibilidad de proceder en tal sentido, en razón a la negativa del ISS, para remitir la totalidad del expediente administrativo de pensión de la señora SERAFINA VASCA VILLA. Consideró la Colegiatura de primer grado que debía protegerse a la petente el derecho fundamental de petición, ordenando al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, a través de su Presidente y su Vicepresidente de Pensiones o de quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas, efectúen las diligencias necesarias para remitir en forma total el expediente administrativo de la accionante a COLPENSIONES o a quien se delegue para resolver el recurso de reposición, envió el cual debe hacerse de manera digitalizada o física en un término adicional no mayor de 72 horas. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a través de memorial suscrito 7 de noviembre de 2012 impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el Decreto 2011 con fecha de entrada en vigencia el 28 de septiembre de 2012, autorizó el ingreso en operación de la entidad que representa y el Decreto 2013 dispuso la supresión y liquidación del ISS, razón por la cual a partir del 1 de octubre de 2012 el Instituto de Seguros +Sociales, perdió competencia para pronunciarse respecto a cualquier solicitud pensional, por cuanto desde esa fecha el régimen de prima Media

con Prestación Definida se encuentra exclusivamente a cargo de

COLPENSIONES.

Resaltó que los incisos cuarto y quinto del artículo 3, capítulo I del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, establecieron en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, la obligación de entregar y suministrar a COLPENSIONES, el insumo necesario, junto con la copia del fallo de tutela, la remisión del expediente administrativo e información completa para que la nueva administradora del régimen de Prime Media, pueda cumplir el fallo de tutela. COLPENSIONES aún no ha recibido el expediente administrativo de la señora SERAFINA VASCA VILLA, el cual contiene toda la información suficiente, completa, veraz e idónea, para resolver de fondo la solicitud pensional presentada ante el ISS, generando una situación actual de imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela (folios 60 a 64 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” De la procedibilidad de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a la procedencia de la tutela como único mecanismo con el cual cuenta la actora para la defensa de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado, considera esta Superioridad asistirle razón, por cuanto no tiene otro mecanismo para intentar el restablecimiento del mismo. Sobre la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no

es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En el expuesto orden de ideas, teniendo en cuenta la evidencia de la elección acertada de la acción de tutela por parte de la accionante, la Sala ha de abordar el estudio de fondo de la misma, bajo el entendido que ésta no cuenta con otro mecanismo para intentar el restablecimiento del derecho de petición que considera trasgredido. Del caso concreto Señaló la accionante que ante la entidad accionada por medio de su apoderado interpuso el 27 de enero de 2012 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 042631 del 18 de noviembre de

2011, a través de la cual se resolvió su solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y a la fecha de interposición de la tutela (25 de septiembre de 2012) no se había dado respuesta a la petición. El derecho de petición se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo es la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos. Pero para que dichas garantías se hagan efectivas, es necesario que la autoridad obligada a responder cumpla con los siguientes requisitos: “1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Argumentó el impugnante que COLPENSIONES aún no ha recibido el expediente administrativo de la señora SERAFINA VASCA VILLA, el cual contiene la información suficiente, completa, veraz e idónea, para resolver de fondo la solicitud pensional presentada ante el ISS, generando una situación actual de imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, y como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación, para esta Colegiatura el Instituto de Seguros Sociales al no enviar el expediente de la petente de amparo a COLPENSIONES está vulnerando el derecho de petición de la accionante, a quien después de más de un año, no le han decidido lo pertinente en relación a los recursos que impetró a través de

apoderado contra la resolución por medio de la cual le fue resuelta la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, hecho que indudablemente le ha ocasionado perjuicios, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 67 años de edad y no tiene ingresos económicos que le permitan atender su sustento. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA enunció:

“CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución de 1991 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. Ha sido constante el tratamiento que al derecho de petición le han dado los diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en lo que respecta a la violación que genera el incumplimiento de las obligaciones que la Carta Política del 91 impone a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra la no materialización de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. En efecto, del estudio del artículo en mención, la Corte Constitucional ha delimitado unas subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos a la hora de hacer efectiva esta garantía fundamental. Sobre este tema, la Sentencia T-377 de 2000 estableció que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares

que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”. Por consiguiente y sin necesidad de mayores argumentaciones ésta Corporación, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, y como se plasmó en el aludido fallo, el instituto de Seguros Sociales deberá enviar en el término máximo de 48 horas el expediente de la señora SERAFINA VASCA VILLA a COLPENSIONES, entidad que deberá resolver lo pertinente en relación a los recursos impetrados en un término adicional no mayor de 72 horas. Finalmente, las entidades accionadas deberán remitir a esta Sala, copia de los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento a lo aquí resuelto, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 27 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante SERAFINA VASCA VILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas que con fundamento en el contenido del inciso final del artículo 27 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitan a esta Corporación copia de los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimento a lo resuelto en la presente acción constitucional.

TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto

306 de 1992.

CUARTO: REMITIR en su oportunidad, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 10 de 2013

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acción de tutela de SERAFINA VASCA VILLA contra el instituto de los Seguros Sociales – I.S.S

Radicación N°110010102000201202246 01 Aprobado según Acta de Sala N°24 del 10 de abril de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2013 – Acta N°24, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante SERAFINA VASCA VILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas que con fundamento en el contenido del inciso final del artículo 27 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitan a esta Corporación copia de los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimento a lo resuelto en la presente acción constitucional”(Sic), pues conforme a la lectura del infolio bajo estudio, considero que contrario a lo aprobado debió revocarse la decisión de instancia y declararse la improcedencia de la constitucional, por cuanto lo solicitado por la actor mediante el derecho de petición, tenía relación directa con unos recursos de reposición impetrados a través de apoderado contra la resolución por medio de la cual le fue resuelta la solicitud de prestaciones económicas en el sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que no habían sido resueltos. En consecuencia, no se habían agotados los mecanismos ordinarios previstos en la vía gubernativa para propender por la protección de los derechos que se alegaron como conculcados.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Oliva Hernández

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