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CSDJ - F11001010200020120224902ADJUNTA20130410164646-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120224902ADJUNTA20130410164646-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202249 02

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 024 de la misma fecha

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS, contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cuál negó el amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el pronunciamiento del 27 de junio de 2012, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso de 1 Con ponencia del Dr. Álvaro Raúl Vallejo Yela, quien integró Sala con la Dra. José Gloria Alcira Robles Correal. casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en su contra por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al

debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la entidad accionada inadmitió el recurso de casación que interpuso, pronunciándose de fondo sobre los cargos, sin tener en cuenta que al momento de la admisión, únicamente debería referirse al cumplimiento o no de los requisitos formales de la demanda, que para el caso se habían satisfecho plenamente. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: 1.- El auto que resuelve sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de casación no puede decidir de entrada sobre el objeto de recurso, decisión que es propia de la sentencia, sino que se debe considerar exclusivamente si el escrito cumple o no con los requisitos formales que para este tipo de demandas exige el procedimiento legal. 2.- En lo relacionado con el recurso de casación, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal enumera los requisitos formales de la demanda, lo que quiere decir que si el actor cumple con esos requisitos, el servidor judicial tiene la obligación de admitirla, sin entrar a considerar, para ello, si acepta o no acepta los cargos formulados. 3.- La demanda de casación debió ser admitida pues en ella se dio riguroso y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos del artículo 212 del C.P.P, pero la Sala de Casación Penal procedió como si estuviera al final del trámite, cuando hay que decidir mediante sentencia de fondo sobre el objeto del recurso. 4.- La Corte Suprema de Justicia se apartó, sin decir porqué, de la jurisprudencia que tradicionalmente ha venido sosteniendo para éstos casos,

al parecer por tratarse de un programa de descongestión que tiene sobrada explicación en la abrumadora carga de trabajo que soporta la administración de justicia, pero que en nada justifica el desconocimiento de unas leyes que hasta la fecha no han sido derogadas ni modificadas por el Congreso de la República. 5.- Con base en éstas precisiones es que impugna la providencia emitida el 26 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Escrito de tutela2 presentado el 30 de noviembre de 2012, ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2 al 8 C.O B.- Copia del auto3 del 27 de junio de 2012, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la inadmisibilidad de la acción referida y su notificación reglamentaria. D.- Proveído4 del 26 de febrero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante. E.- Escrito5 del 7 de marzo de 2013, a través del cual el señor JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS, impugnó la providencia emitida el 26 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: Que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se conceda la tutela y se expida una orden para que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia dicte un auto de sustanciación admitiendo la demanda de casación presentada, por ajustarse totalmente a los requerimientos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 92 al 103 C.O 4 Folios 105 al 127 C.O 5 Folio 136 C.O Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia6 del 4 de febrero de 2013 decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20117, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto8 del 11 de febrero de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Doctor ÁLVARO

RAÚL VALLEJO YELA, quién por auto del 13 de Febrero de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notificados, en debida forma, tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: La doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito9 del 15 de febrero de 2013, expresó que en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 001 del 7 de marzo 6 Folios 25 y 31 C.O 7 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folio 36 C.P 9 Folios 49 a 54 C.O de 2000, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño no tiene la competencia para resolver la presente tutela, pues ella se radica en cabeza de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo la Magistrada que no es posible ejercitar éste mecanismo constitucional en contra de providencias que pongan fin a un trámite judicial, pues ello desnaturalizaría los principios de autonomía e independencia judiciales, más aún cuando en el presente caso se trata de debatir hechos ya definidos interponiendo el amparo como si fuese una instancia adicional y no se ha

incurrido en vía de hecho alguna, por cuanto la providencia por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación explica ampliamente las razones que justifican dicha decisión y el incumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador para conseguir su admisión. Señaló además, que de entrada es evidente que la acción propuesta en esta ocasión no alcanza siquiera a reunir los primeros requisitos de procedibilidad, toda vez que carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2012, lo que indica que han transcurrido casi nueve meses, lo que hace advertir que tal situación no solo demuestra la inexistencia de perjuicio irremediable sino el interés del peticionario en quebrantar los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo cual solicita se desestime la acción constitucional, máxime cuando no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental al señor JOSÉ

ARNULFO PRECIADO CABEZAS.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 26 de febrero del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Señala la sentencia que la demanda de casación interpuesta por el señor PRECIADO CABEZAS, al invocar la posible ocurrencia de un error de hecho

por falso juicio de existencia, buscaba encaminar cuál prueba se pretermitió por el fallador o se ideó para luego establecer su relevancia en el sentido del fallo. Sin embargo, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 27 de junio de 2012, el apoderado del accionante, de forma desafortunada, dirigió todos sus esfuerzos a demostrar que las pruebas testimoniales y las versiones rendidas por el procesado, que si fueron tenidas en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, demostraban que concurría la causal de exclusión de responsabilidad. Se puede corroborar que efectivamente los medios de convicción que motivan la censura por falso juicio de existencia, en realidad fueron valorados por los juzgadores de instancia, pero que los mismos no tuvieron la entidad suficiente para acreditar que se estuviera ante la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Para la Sala de primera instancia, resulta indiscutible que, de acuerdo a los postulados de la corte Suprema de Justicia, se erró en la causal invocada para interponer el recurso extraordinario de casación, ya que los testimonios que supuestamente no se valoraron, si fueron tenidos en cuenta, solo que se les otorgó un alcance probatorio distinto al pretendido por el demandante, sin que ello implique que se configure un error de hecho por falso juicio de existencia como equivocadamente lo planteó el casacionista en su demanda. En ese sentido, el a quo, destacó que la providencia en ningún aparte se refiere al fondo del asunto, concluye sobre la responsabilidad penal del señor

JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS o descalifica la razón que sustenta el cargo, sino que simplemente, se pronuncia sobre la vía y causal escogidas por el recurrente para presentar la controversia de la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto. Examinó además, el juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión que no se cumplen en el subjúdice, en tanto no se superaba ese nivel analítico. Entonces en virtud del mismo, y a la jurisprudencia constitucional, declaró así la improcedencia del amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS acudió a presentar su disenso10 con el fallo, señalando que en el mismo el a quo adolece de graves errores de consideración táctica sobre el amparo solicitado, pues desconoce la argumentación referida tanto en el escrito de tutela como en la demanda de casación y se limita a repetir lo 10 Folio 136 C.O dicho por la Corte Suprema de Justicia, por lo que cae en los mismos yerros que ésta comete. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no

autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones:

·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia por cuanto su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es

eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción efectuada respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. La certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía al derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de

decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - La autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados

en la sentencia C590 de 200511, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 12 Sentencia T-522/01. entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.13

  1. Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.

Revisada la presente acción de tutela impetrada el 30 de noviembre de 2012, se observa que el señor JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS pretende el

amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales solicitó fueran amparados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió en sentencia del 26 de febrero de 2013 negar tal protección, teniendo en cuenta que analizadas las expensas relacionadas, la decisión atacada emitida por la Sala de Casación Penal del 27 de junio de 2012, 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. estuvo ajustada a los parámetros de la legalidad y rectitud que deben contener las decisiones judiciales. La Sala de Casación Penal de la precitada Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de PRECIADO CABEZAS, contra la decisión de la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del trámite del proceso penal mediante el cual, éste redujo la pena de 58 (condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco) a 50 meses de prisión, multa de novecientos veintitrés mil ochocientos ochenta pesos e inhabilidad de que trata el artículo 122 de la Carta Magna, tras declararlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. El tema a debatir en el asunto que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y al

acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales, tras haber agotado todos los existentes para su caso. Otro tanto debe adverarse, con respecto a que no se trata de tutela contra tutela, por lo tanto se cumple con las exigencias de procedibilidad en la presente acción. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que entre el fallo de casación del 27 de junio de 2012 y el escrito de tutela fechado el 30 de noviembre de 2012 han transcurrido 6 meses para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Haciéndose viable entonces, el estudio sustancial del asunto en consideración, debe acotar la Sala que el señor PRECIADO CABEZAS, radicó su demanda con base en la causal primera14 contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ya que consideró que se hizo una valoración equivocada de las pruebas testimoniales, lo que propició la inaplicación de los numerales 8 y 915 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicación de los artículo 133 y 219 ibídem. Ahora, esta consignado en la referida demanda, que la causal se configura por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, el cual consistió en la omisión de valorar varios medios de prueba, por lo que es necesario recordar la consistencia de dicho error para llegar a concluir si en este

caso, el mismo fue sustentado adecuadamente lo que haría o no, procedente la demanda de casación. Entonces, de acuerdo al citado análisis, y las consideraciones jurisprudenciales, vemos que el falso juicio de existencia se presenta cuando el error del juzgador está centrado en la mirada objetiva de la prueba y no en su valoración; y éste a su vez puede darse por omisión, cuando no se tuvo en cuenta una prueba, o por suposición, cuando sin existir, es tomado en cuenta un medio de convicción para decidir. Así que en este caso, se puede evidenciar que la demanda de casación al haber invocado la posible ocurrencia de un error de hecho por falso 14 Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 15 Numerales 8: Se obre bajo insuperable coacción ajena y 9: Se obre impulsado por miedo insuperable juicio de existencia, debía orientarse a señalar cual prueba se omitió por el fallador para luego establecer su relevancia en el sentido del fallo. Tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en su providencia del 27 de junio de 2012, en forma desafortunada el accionante dirigió todos sus esfuerzos a demostrar que las pruebas testimoniales y las versiones rendidas por el procesado (que sí fueron tenidas en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia) demostraban que concurría la

causal de exclusión de responsabilidad de la cual precisa el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, argumentación ésta inocua e intrascendente, teniendo en cuenta la causal invocada. En efecto, en ese entorno subyace una realidad que debemos actualizar, rememorando el contenido de las pruebas relevantes relacionadas con antelación, el accionante, busca en forma desafortunada acudir a este medio en el que, si bien es cierto no tiene más recursos judiciales por emplear, también lo es que en su momento hizo uso de ellos, siendo valorados conveniente y oportunamente. En ese sentido, desde ya, forzoso se hace para ésta colegiatura, retomar la percepción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando discurrió el traslado de la acción, concluyendo que el actor busca en éste escenario constitucional, reproducir debates ya zanjados, sin tener en cuenta que tuvo su oportunidad de controvertir y presentar sus disensos, como se dijo con antelación dentro del debido respeto de sus derechos constitucionales. No puede discutirse en sede de tutela si le asiste razón o no a la instancia ordinaria, cuando en virtud de sentencia judicial declaró penalmente responsable al aquí inconforme, señor JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pues es claro que es del resorte de la jurisdicción ordinaria su contemplación valorativa. Tal forma de discurrir indica que el accionante busca en forma indebida, como si se tratara de un debate de libre confección y desarrollo indefinido,

hacer prevalecer su particular cr

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