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CSDJ - F11001010200020120225000ADJUNTA20130315091049-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120225000ADJUNTA20130315091049-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202250 00/2481F Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a este Despacho, la remisión que hace a esta Sala el doctor ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA, Procurador Sexto Delegado ante el H. Consejo de Estado, del memorial suscrito por el señor VÍCTOR ALONSO LOZANO CALERO, dirigido al Procurador General de la Nación, poniendo de presente su inconformidad con el trámite dado en el Consejo de Estado a una acción de tutela interpuesta por él contra los Jueces Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) y Primero Administrativo del Circuito de Buga y contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO

VINUEZA.

En dicho escrito, se indicó por el memorialista que demandó a través de la acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) por una presunta actuación ilegal en un

proceso ejecutivo al haber librado el mandamiento de pago pese a no existir título ejecutivo, llevando el trámite del proceso hasta el remate de su única casa de habitación. Dijo que esa demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo República de Colombia 2 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F del Circuito de Buga, estrado judicial que rechazó la demanda por supuesta falta de jurisdicción, sin indicar cuál sería la jurisdicción que debía conocer del asunto. Finalizó esbozando que al presentar recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA, incurriendo en la misma omisión del a quo, confirmó tal rechazo, siendo éste uno de los motivos de inconformidad del querellante.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con sustento en la susodicha queja, por auto del 02 de octubre de 2012, se dispuso la indagación preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de esclarecer los hechos materia de inconformidad, ordenándose el recaudo de algunas probanzas.

A razón de la apertura de la etapa de indagación preliminar, se recaudaron

varias probanzas, dentro de las cuales está copia del proveído del cual se duele el quejoso, adiado del 15 de octubre de 2010, por medio el cual se confirmó el auto interlocutorio 0419 de 7 de julio de 2010 emanado del Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, suscrito por los doctores ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA y FERNANDO GUZMÁN GARCÍA; así como copia de la actuación surtida en el trámite de segunda instancia. (v. fls. 39 a 43 y cuaderno anexo) Igualmente se allegó el oficio emanado del Consejo de Estado, por medio del cual se remitió por duplicado el acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de disciplinado. (v. fls. 25 a 29); asimismo el auto de indagación preliminar fue notificado en forma personal al disciplinado el día 12 de octubre de 2012, quien dentro del término legal, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, solicitando se archiven las diligencias, al República de Colombia 3 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F considerar la inexistencia de incumplimiento a sus deberes, y menos abuso de derechos, ni incursión en prohibiciones, etc,

Del mismo modo, indicó que no se observa que en la providencia dictada por la Sala de Decisión presidida por él en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, objeto de reproche por parte del denunciante, se haya configurado un error jurisdiccional en donde se enmarque una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del principio de legalidad, tal y como lo dejó establecido la Corte Constitucional, cuando analizó la constitucionalidad previa del art. 66 de la Ley 270 de 1996 (C-037 de 1996) Arguyó que como se registró en el acápite de consideraciones de la providencia reprochada por el querellante, la confirmación del rechazo, devenía imperativo por cuanto se trata de una demanda contra una decisión judicial, asimilándola erróneamente a un acto administrativo, objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, el auto interlocutorio No. 312 del 31 de agosto de 2009, por medio del cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva dentro del proceso hipotecario 2009-0122-00. Refirió además, que el mismo accionante manifestó que dicha decisión fue estudiada en acción de tutela por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, siendo negado el amparo solicitado mediante providencia del 23 de febrero de 2011, ulteriormente confirmado por la doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en su condición de Consejera Ponente en la impugnación interpuesta contra el fallo

del Dr. Alvarado.(v. fls. 36 a 38) El quejoso el día 13 de diciembre de 2012, allegó escrito ratificándose en su descontento con la decisión emitida por el aquí disciplinado, y explicó la actuación surtida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del República de Colombia 4 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F Derecho impetrada por él en contra de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle. (v. fls. 46 a 48) Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 52 y 53)

c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 51) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el

Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. República de Colombia 5 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuirse al doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA, dentro de la actuación que como Magistrado, desplegó en el trámite de segunda instancia al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por el aquí quejoso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle. República de Colombia 6 de 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F Lo anterior, por cuanto a contrario de lo indicado por el querellante en su escrito, se evidencia que el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA, sí ha ejercido la labor para el cual fue nombrado, como es administrar justicia y cumplir con sus deberes y responsabilidades como funcionario público, por lo menos dentro del caso objeto de estudio “proceso No. 2010-00205. “ Téngase en cuenta que una vez verificada la actuación de segunda instancia del expediente atrás referido, que fue allegado al infolio en copias, se vislumbra que desde el primer momento en que el funcionario tuvo a su cargo el asunto, desplegó una labor conforme a derecho, con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto, emitiendo proveído del 15 de octubre de 2010, en donde dispuso confirmar el auto interlocutorio 0419 del 7 de julio de 2010 emanado del Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Buga. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no fue anómalo, ya que reiterase,

su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables, por cuanto concluyó, se tenía que confirmar la decisión emitida por el a quo, al encontrar total asertividad en lo esbozado por dicho juez, haciendo un análisis coherente, no caprichoso y fundado en la documental allegada con la demanda, siendo su proceder conforme a derecho, deviniendo inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado. Esta Sala, reitera, la inexistencia de falta disciplinaria, pues lo evidente es el descontento del quejoso con la decisión proferida contra su pedimento, lo cual no puede tener acogida como un argumento válido para proseguir con una demanda judicial, más cuando los argumentos expuestos por el Magistrado al interior de la providencia fueron lógicos, analíticos y conforme a derecho, pues, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones República de Colombia 7 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a sus juicios de valor razonables, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no

compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Ahora bien, se observa que la presunta irregularidad traída a colación por el quejoso en su escrito, ya fue objeto de valoración ante la jurisdicción constitucional, a raíz de la acción de tutela imperada por el mismo querellante contra la autoridades que emitieron las determinaciones objeto de reproche, siendo denegado el amparo, evidenciándose la inexistencia de irregularidad alguna en el proveído suscrito por el aquí disciplinado, así como tampoco por parte del doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, quien fuera su compañero de Sala, es decir, su acompañante en la toma de la decisión. Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia

del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia 8 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación

esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptaron los Magistrados inculpados no merece juicio de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Pero además, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los funcionarios valoraron la normatividad, pues existen límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces de la República, cuando de cara al ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les compete, tanto más, cuando resulta razonable y plausible, sin que por ello pueda dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues, se reitera, cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. República de Colombia 9 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del

Código Disciplinario Único, se procederá a terminar la presente actuación y en consecuencia ordenar su archivo, máxime cuando el funcionario, desplegó un concienzudo análisis de los hechos materia de debate e inconformidad por parte del señor LOZANO CALERO, los cuales comparte esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA y FERNANDO GUZMÁN GARCÍA como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente República de Colombia 10 de 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202250 00/2481F

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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