CSDJ - F11001010200020120225100ADJUNTA20130717165505-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120225100ADJUNTA20130717165505-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202251 00 (4673-14) Aprobado según Acta de Sala No. 54 VISTOS Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por queja presentada por el
doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales, remitió a esta Corporación copia de la Resolución que concedió pensión de vejez al señor JAIME GÓMEZ PÉREZ, en acatamiento de un fallo de tutela proferido por la doctora MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2010, a pesar de considerar que el asegurado no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación económica (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Mediante auto de 13 de noviembre de 2012, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el fallo proferido el 11 de junio de 2010, al interior de la acción de tutela de JAIME GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 8 a 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 12 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia en la acción de tutela de
JAIME GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 110013104007 2010 00017 01, por parte de los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE
ORJUELA RODRÍGUEZ (Ponente) y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO
(fls. 13 a 26 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de las sesiones de sala plena en las que se produjeron los nombramientos de los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las actas de posesión y las direcciones que figuran en sus hojas de vida (fls. 32 a 41 c.o.). 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, informó las direcciones de los funcionarios investigados (fl. 42 c.o.). Igualmente, certificó los salarios devengados por los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante el año 2010 (fls. 43 a 50 c.o.). 7.- La Secretaría del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, remitió copia de la acción de tutela de JAIME
GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
radicada bajo el número 110013104007 2010 00017 01 (fl. 60 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, con las copias del acta de las sesiones de sala plena en las que se produjeron los nombramientos, las actas de posesión y los certificados laborales (fls. 32 a 50 c.o.). Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la acción de tutela de JAIME GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 110013104007 2010 00017 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 42 a 50 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el
artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en el escrito remitido por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales, quien envió a esta Corporación copia de la Resolución que concedió pensión de vejez al señor JAIME GÓMEZ PÉREZ, en acatamiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2010, a pesar de considerar que el asegurado no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación económica (fls. 1 a 5 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. En efecto, de la copias de la actuación arrimada a este disciplinario (fls. 13 a 26 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3), se establecieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se decidió revocar la decisión proferida por el Juzgado 7º
Penal de Bogotá con funciones de conocimiento, y tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME GÓMEZ PÉREZ, ordenando al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, tramitar el reconocimiento de la pensión al señor GOMÉZ PÉREZ, con efectos desde la Resolución No. 42992 del 23 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al sistema general de pensiones, incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no fueron previstos por la Constitución o la Ley, toda vez que se consideró que “… es claro que desde el mes de septiembre de 2009 cuando el ISS certifica las semanas de cotización, el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación. Por consiguiente, con las actuaciones administrativas del ISS que negaron la pensión se vulneraron los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital del señor Jaime Gómez Pérez pues se le impidió tener acceso oportuno a la mesada pensional.” Es decir, consideró la Sala que en efecto al accionante, se le habían vulnerado los derechos invocados, pues “Conforme a lo expuesto, puede colegirse que el ISS vulnera el derecho al debido proceso y desconoce el principio de legalidad al emitir las resoluciones antes mencionadas, con las que exigió al señor Jaime Gómez Pérez un requisito adicional a los contemplados en la Constitución y en la Ley para el reconocimiento de su pensión”, indicando que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez,
son sólo la edad (superior a 60 años en caso de los hombres) y la acreditación de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que tal como lo señaló el actor, se encontraban acreditados por la misma demandada. Puntualizó además el fallo cuestionado que se estableció que el accionante “en dos oportunidades, esto es, para el año 1998 y 2005 intentó obtener el reconocimiento de su pensión de vejez ante el ISS sin que le fuera otorgada por cuanto no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas, razón por la que, luego de continuar cotizando al sistema de pensiones y de salud, y completar un total de 1025 semanas, en el año 2008 solicitó nuevamente su reconocimiento pero por resolución de septiembre de 2008 nuevamente le fue negada en razón a que el ISS no tuvo en cuenta las semanas cotizadas desde marzo de 2003, al advertir que se encontraba vinculado al sistema de salud como independiente y al sistema de pensiones como trabajador dependiente. Acto administrativo contra el cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, culminando con la resolución emitida en julio de 2009 que confirmó la negativa inicial”, pero a pesar de lo anterior, el mismo Instituto de Seguros Sociales emitió un informe en el que certificó que “hasta el 31 de mayo de 2009, Jaime Gómez Pérez había cotizado un total de 1025 semanas”, en consecuencia consideraron que “pretender exigir el pago de aportes a salud para la misma época en las condiciones en que argumenta la demandada, desconoce el derecho al debido proceso dentro del proceso de reconocimiento de la pensión”.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a
colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción
disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, en la acción de tutela de JAIME GÓMEZ
PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 110013104007 2010 00017 01, acreditándose así que el querellante pretende que se analicen en una queja disciplinaria las valoraciones jurídicas y probatorias sobre las que se fundamentó la decisión cuestionada, a fin de obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses, sin manifestar la presencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, que permita adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues la decisión cuestionada se profirió con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes profirieron la decisión cuestionada en la acción de tutela de JAIME GÓMEZ PÉREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 110013104007 2010 00017 01, cuando de las
pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, y en un amplio análisis del acervo probatorio que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. Así, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las
decisiones proferidas por los funcionarios investigados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentran amparadas por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, MARLENE ORJUELA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación, proceder a notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial