CSDJ - F11001010200020120225800ADJUNTA20121116144254-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120225800ADJUNTA20121116144254-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
COLISIÓN
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y JURISDICCIÓN ORDINARIA.
LA SALA AL REMITIR LAS DILIGENCIAS A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
ENCONTRÓ QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE
DESVIRTÚEN QUE EL HECHO INVESTIGADO NO HAYA SIDO EN RELACIÓN
CON EL SERVICIO.
EN ESE ORDEN, TODA CONDUCTA DELICTIVA QUE PUEDA COMETER UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL SERVICIO, PUEDE QUEDAR COMPRENDIDA EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, EN TANTO NO SE ROMPA EL NEXO CAUSAL
PRÓXIMO ENTRE EL HECHO Y LA RELACIÓN CON EL SERVICIO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202258 00 Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia funcional propuesta por la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, el conocimiento de la
investigación penal que se adelanta contra miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón No. 21 “Pantano de Vargas”, por los homicidios de los señores JHON N1., HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA y WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA, en hechos registrados el 18 de enero de 2007, en la vereda Venecia del Municipio de Lejanías - Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos, fueron resumidos por la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, en audiencia de argumentación de solicitud de competencia (record 01:19:0000:20:15), celebrada el 4 de septiembre de 2012, en la cual se precisó que: Miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón No. 21 “Pantano de Vargas” de la Séptima Brigada, en atención a la orden de operaciones “ATACADOR”, misión táctica 007 “ASTUTO”, al mando del Teniente Weimar Angarita Peñaranda, el día 18 de enero de 2007, aproximadamente a las seis de la mañana, en inmediaciones de la Vereda Venecia, jurisdicción del Municipio de Lejanías -Meta, dieron muerte en presunto contacto armado a los señores JHON N. de 17 años de edad, HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA de 24 años y WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA de 22 años. (record 01:19:00 -00:20:15) 1 La Sala conforme los derechos superiores de los menores se abstendrá de develar la plena identidad
del occiso. Los occisos en principio fueron reportados como sujetos N.Ns.
2. Como actuaciones procesales y medios de convicción relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Testimoniales: Entrevista al señor Víctor Javier Valencia padre del menor Jhon N. (fs. 33-34 c. 1ra. inst.) 2.2. Periciales: Inspecciones Técnicas a cadáver (fs. 12-17; 18-23; 22-27 c. 1ra. Inst.); Informe de necropsia No. 2007P08080200015 de Jhon N. (fs. 3538 c. 1ra. Inst.); Informe de necropsia No. 2007P08080200014 del señor Héctor Jaime Varilla Villada; Informe de necropsia No. 2007P08080200016 del señor William Alejandro Garzón Miranda (fs. 44-47 c. 1ra. Inst.); 2.3. Documentales: Orden de operaciones Atacador (fs.28-29 c. 1ra. Inst.); registros de defunción de los señores WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA, HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA y JHON N. (fs. 30-32 c. 1ra.
Inst.)
3. Jurisdicción ordinaria. Concretamente la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, reclamó en la jurisdicción ordinaria el conocimiento del homicidio en persona protegida objeto de pronunciamiento, señalando para tal efecto que los hechos se desarrollaron con base en la misión táctica No. 007 Astuto, de la
orden atacador, emitida por de la Brigada Séptima, realizada por personal adscrito al Batallón 21 Vargas al mando del Subteniente WEIMAN ANGARITA PEÑARANDA integrante del pelotón Astuto 3, quienes el 18 de enero de 2007 inician desplazamiento motorizado desde el puesto de mando de la Municipalidad de Granada, con destino al área de la vereda Bajos de Capey, jurisdicción del Municipio de Lejanías, montando una emboscada sobre la ruta de movilidad de los bandidos; en desarrollo de esa acción militar fueron reportados como muertos en combate los señores JHON N, menor de edad, de quien se dijo era una persona de buenas costumbres, se dedicaba a trabajar para ayudar al sustento de su familia en la plaza de mercado; la necropsia, arrojó que el deceso de éste obedeció a laceración cerebral producida por arma de fuego y la descripción de heridas la trayectoria fue super inferior lo que sugiere que se hallaba a una menor altura de su atacante o estaba en posición de rodillas, lo cual advierte en principio, no resulta propia de una muerte en combate. Así mismo fue reportado como muerto HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA de 24 años de edad, a quien se señala perteneció al grupo de autodefensas, presentó heridas en las extremidades superiores, en la parte posterior del cuello, lo que sugiere que al momento de ser impactado el cuerpo se hallaba tendido sobre el piso porque la trayectoria es infero superior; también fue
ultimado WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA.
Indicó que las contradicciones en las versiones de los soldados, evidencian
serias irregularidades por parte de los activos del ejército en el desarrollo del combate surgido con ocasión a la misión táctica Astuto, por cuanto, dos de los occisos presentan heridas a la altura del cráneo, lo que sugiere que éstos se encontraban en posición inferior teniendo en cuenta los ángulos de disparos que se reflejan en la diagramación de trayectorias. Manifestó que las circunstancias en que desaparecieron y las heridas que presentan los occisos hacen que surjan serias dudas en el actuar de los militares, lo que los aleja de estar cumpliendo con su función constitucional; precisó que el fuero militar cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio; añadió que la Corte Constitucional ha señalado que el solo hecho de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de las prendas distintivas de la misma o aprovechándose de dicha investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar; por lo anterior, solicitó la representante de la Fiscalía que le fueran remitidas las diligencias para su conocimiento. 4.- La Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala sobre la definición de competencia funcional propuesta por la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de
la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a los múltiples salvamentos de voto, que quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:
“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?. investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente
pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00,
a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer
jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es
necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los
representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tiene solamente el pronunciamiento de la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, reclamando competencia en la jurisdicción ordinaria de la investigación por el Homicidio de JHON N. (menor de edad) HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA y WILLIAN ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA, sin que exista pronunciamiento de la representante de la jurisdicción penal militar, tal como se señaló en el numeral 4° de esta decisión. Cabe destacar que esta Superioridad emitirá pronunciamiento, pese a no existir pronunciamiento del ente militar, además de lo señalado, porque los elementos de convicción allegados para su valoración encarnan suficiente ilustración, frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene a.) Prueba para valorar el elemento subjetivo y, b.) Prueba para un pronunciamiento a fondo sobre el elemento funcional, tendiente a valorar las circunstancias de ocasionalidad y relación con el servicio militar; de tal manera que de existir un
eventual pronunciamiento del ente militar, éste no variaría la posibilidad para esta Superioridad de ingresar en el estudio de tales presupuestos. En el sugerido orden de ideas y bajo los citados lineamientos, teniendo en cuenta que quien aquí funge como ponente ha adherido con vocación de permanencia a la citada línea jurisprudencial, por cuanto para tales eventos, se hace necesario y urgente garantizar no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal4, sino también -y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política; y en tal sentido procede de conformidad a examinar el tema propuesto.
3. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria en cabeza de la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio; quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta por el delito de Homicidio de JHON N. (menor de edad) HÉCTOR JAIME VARILA VILLADA y WILLIAN ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA en hechos registrados el 18 de enero de 2007, en la vereda Venecia, del
Municipio de Lejanías - Meta.
4. De la solución del conflicto 4 Véase esta exigencia en la sentencia C-037 de 1996
En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la
competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos
217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme lo señaló la Fiscal reclamante que los miembros militares que participaron de la operación ATACADOR, misión táctica No. 007 ASTUTO, estaban al mando del señor Subteniente WEIMAN ANGARITA PEÑARANDA, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal
ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un
delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)".(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional que ha sido asignada por la
Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente
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