CSDJ - F11001010200020120225900ADJUNTA20121211125421-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120225900ADJUNTA20121211125421-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202259 00
Registro: 27-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre la FISCALIA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, META y la JUEZ 18 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Granada, Meta, con ocasión de la investigación iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE
CONTRAGUERRILLAS, NRO. 42. HÉROES DE BARBACOAS”, BRIGADA
MÓVIL NRO. 4 de la Vereda Colinas, de Puerto Rico-Meta. ANTECEDENTES De acuerdo al informe rendido por el señor JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ Comandante del Grupo de Tiradores Alta Precisión de la Brigada Móvil Nro. 4, al Coronel WILSON YUSTI OCAMOP1, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano de nombre PEDRO SEGUNDO PINZÓN BUITRAGO, cuando la Tropas del Batallón de Contraguerrillas, Nro. 42, “Héroes de Barbacoas”, Grupo Especial Arpón,
Brigada Móvil Nro. 4” fueron atacadas por un grupo de personas que portaban armas de largo y corto alcance en el momento de lanzarles las consignas del Ejército Nacional, frente a lo cual reaccionaron repeliendo el ataque con fuego. Estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 14:25 de la mañana del día Tres (1) de septiembre de 2007, en la Vereda Colinas, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Meta, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 001 “ESPLENDOR” Grupo Especial Arpón, Brigada Móvil Nro. 4, del 30 de agosto de 2007, a cargo del Coronel WILSON YUSTI OCAMO, con el propósito de neutralizar el accionar terrorista de la cuadrilla 43 “Joselo Lozada“de la ONT-FARC que delinquen en el sector para mantener la integridad de la población civil. Reveló el informe que además de la muerte del señor PEDRO SEGUNDO PINZÓN BUITRAGO, la operación dejó como resultado la incautación de los siguientes elementos que estaban en poder de los subversivos que atacaron a los uniformados: dos (2) granadas de mano, un (1) radio base, un (1) radio de comunicaciones dos metros, dos (2) equipos de campaña hechizos, un bolso tipo maleta color azul, sábanas civiles, ropa, cintelitas camufladas y negras, y documentación alusiva a la ONT-FARC. 1 Folio 2 C.O De acuerdo al precitado informe, después del combate se acordonó el lugar de los hechos2 y se montó la respectiva seguridad perimétrica en el sector
mientras se esperaba la llegada del personal del C.T.I., vía helicóptero para evacuar el cadáver de la zona, a la que solo se podía ir en transporte aéreo. TRÁMITE PROCESAL 1.- La Brigada Móvil Nro. 4 a cargo del Teniente Coronel LUIS DANILO MURCIA, expidió informe3 que da cuenta de la muerte en combate de una persona N.N, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 001 “ESPLENDOR” Grupo Especial Arpón, Brigada Móvil Nro. 4, a cargo del Coronel WILSON YUSTI OCAMO, en el Municipio de Puerto Rico, Meta. 2.- En folios 20 a 22 del expediente reposa copia de la Misión Táctica “No. 001 “ESPLENDOR”, la cual debía ser adelantada por miembros del Grupo Especial Arpón, Brigada Móvil Nro. 4”, al mando del Coronel WILSON YUSTI OCAMO. Dicha orden como se observa en el documento estaba orientada a dar captura o muerte en combate del mayor número de integrantes de la estructura armada de la cuadrilla 43 “Joselo Lozada “de la ONT-FARC que delinque en el sector y así desvertebrar y reducir su capacidad Neutralizando su accionar terrorista, para de esa forma, mantener la integridad de la población civil. 3.- Mediante auto de reparto del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar4 respecto de los 2 Folio 2 C.O 3 Folio 1 C.O 4 Folio 48 C.O hechos relacionados, para determinar la realidad de los mismos y las
personas que se encuentren comprometidas en ellos, además de ordenar pruebas. 4.- El Juzgado del conocimiento, el día 4 de octubre de 2007, recepcionó la declaración5 de la señora ELIZABEHT OSSA MORALES, por petición del Coronel MARIO MARTÍN MANTILLA RUÍZ, por los hechos ocurridos en la Vereda Colinas del Municipio de Puerto Rico, el 1 de septiembre de 2007, quien manifestó que conocía desde hace tres años al occiso quien era miliciano de la guerrilla y que cumplía ordenes de ellos, cuando lo enviaban a darles razones a la comunidad para reuniones y asuntos relacionados con las actividades locales, que andaba siempre vestido de civil y vivía en la Vereda Pradera, cerca de Colinas y Santa Lucía. 5.- El 4 de octubre de 2009, el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar además recibió la declaración del señor JAVIER ANTONIO PARDO, quien ante la pregunta de si conocía al occiso que aparece en la fotografía relacionada con los hechos del 1 de septiembre de 2007, manifestó: Que lo conoció trabajando en las fincas y su labor primordial era la de inteligencia a la tropa. Que invitaba a los campesinos a llevar y comercializar la base de coca, así como el era el encargado de avisarle a la guerrilla los movimientos de la guerrilla y de avisar a los campesinos de las determinaciones que se tomaran al interior de la organización para que éstos las cumplieran. El siempre andaba vestido de civil y a veces cargaba una pistola, no siempre los milicianos andan armados, en este caso si nos dan dos granadas y una pistola y un
radio. 5 Folios 56 a 58 C.O Dentro de las filas de las FARC lo llamaban “YAMITH”. 6.- El Juzgado de conocimiento recibió también la declaración del Cabo Segundo CETINA HERNÁNDEZ JOSÉ ORLANDO, quien dentro del relató de los hechos aseveró: “Llegamos a un punto conocido como la Ye de Colinas, a eso de las 6:30 horas mi Sargento Guerrero Hernández José, Comandante de la Primera Sección del Pelotón Arpón, ordena organizar la base de patrulla móvil para que el personal descansara ya que se había caminado toda la noche, como a eso de las 14:00 horas me dio la orden que con mi equipo hiciera un reconocimiento para ver si podíamos seguir avanzando, cuando avancé 200 o 300 metros me encontré con una Ye que conduce a Colinas, Caño Caño Blanco y Caño Danta, instalé un puesto de observación y vi una casa que estaba diagonal a nuestra posición, observando con lentes telescópicos, la casa estaba cerrada, no había presencia de perros ni otros animales domésticos, ni personas y las puertas estaban cerradas…pasados 20 o 30 minutos en el puesto de observación vimos un grupo de personas que venían por la via en fila india, en dirección a Caño Blanco, portando prendas de uso privativo de la fuerza y civiles, armas de largo alcance, equipos en su espalda y la gran mayoría de ellos traían ropas civiles, cuando ya estaban a 40 o 50 metros les lancé la proclama: “Alto somos tropas del ejército “, y ellos inmediatamente nos respondieron con fuego,
ráfagas y disparos de fusil seguidamente, cubriéndose dentro de la casa, como mi equipo solamente estaba conformado por el soldado FONSECA TORRES y soldado AVILA LÓPEZ , EN DONDE EL SOLDADO ÁVILA tiene un fusil Rémington que solo tiene capacidad para 5 cartuchos y se dispara tiro a tiro, y no tiene poder de fuego, por lo tanto el soldado FONSECA y yo, disparamos nuestras armas en repetidas ocasiones para defender nuestras vidas, ya que ellos eran 12ª 20 subversivos y nosotros solo estábamos tres en el momento(…). 7.- Se recepcionó también la declaración rendida por el señor LUSI ALIRIO OROZCO, quien manifestó que: Perteneció a la cuadrilla 40 de las FARC en el Municipio de Uribe, Meta, y de ahí recorrió varios frentes de la misma organización y participando en algunos hechos en los que resultó herido. Luego se pasó al frente 43 al mando de NACHO, el le ordenaba cuando adelantar para mandarlo a una zona de orden público, a los 15 días desertó y se entregó a la Séptima Brigada del Ejército. Dijo que recordaba la muerte de un muchacho que le decían CUERPO MALO, por que era acuerpado, que al parecer se llamaba HUMBERTO, a quien mataron cuando se desplazaba a Cuerpo Blanco. Cuerpo Malo era cabecilla de una compañía, físicamente era aindiado, robusto, moreno, recochero, cabello corto, liso, tenía una mujer que era guerrillera, llamaba
YIRLENIA. Cuando pasó de comandante fue que lo mataron. Dijo que la persona que estaba en combates en el sector mencionado por el ejército el 1 de septiembre era el mismo “CUERPO MALO”, quien fue identificado después como SEGUNDO PEDRO PINZON BUITRAGO, según consta en el protocolo de necropsia, hecho que también fue determinado en la diligencia de reconocimiento de cadáver hecho por el hermano del occiso LEONIADS ÒNZÓN BUITRAGO. 8.- Mediante Proveído6 del 14 de abril de 2009, el juzgado del conocimiento se pronunció ante el requerimiento de aclaración7 de competencia solicitado por el Procurador 278 Judicial Penal, acogiendo la solicitud del precitado funcionario y decretando las pruebas pedidas. 9.- El 14 de septiembre de 2007, el Juez 18 de Instrucción Penal Militar profirió auto inhibitorio a favor del Cabo Segundo JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ y el resto de personal militar que participó en los hechos 6 Folio 93 C.O 7 Folios 91 y 92 C.O ocurridos el 1 de septiembre de 2007, en la Vereda La Colina, Municipio de Puerto Rico, Meta. Advirtiendo que: No les abarca responsabilidad, en tanto que las declaraciones de algunos desmovilizados como: LUIS ALIRIO OROZCO TABARES, NOHELIA VARGAS, ANGEL ANTONIO PARDO y CARLOS YESID MONTAÑA MESA, y las señoras ELIZABETH OSSA MORALES y ARGENIS GARCÍA CHAGUALÁ, dan cuenta de las
actividades ilícitas de la persona que cayó bajo el fuego cruzado entre fuerzas insurgentes y del ejército colombiano en la fecha mencionada. Advierte el funcionario en el auto referido que los servidores públicos investigados, a saber, SL.P FONSECA TORRES EDGAR, SLP. AVILA LÓPEZ EDWIN, CS. PARRA EUGENIO EDUARDO, SLP. JUAN CARLOS DE LA HOZ SOCARRÁS, y el CS. CETINA HERNÁNDEZ JOSÉ ORLANDO, actuaron en cumplimiento de las normas prescritas para este tipo de operaciones, en tanto que al lanzar las proclamas de “Ejército Nacional”, los bandidos la emprendieron contra ellos a punta de disparos de armas de fuego de largo y corto alcance. Dijo que con fundamento en el informe rendido por el CS. JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ, se ordena la apertura de investigación preliminar con auto del 13 de septiembre de 2007, por lo cual al día de hoy, exactamente van 4 años de haberse iniciado la indagación, por lo que en los términos del artículo 465 del Código Penal Militar se encuentran más que vencidos, por lo que aquí se procede a tomar una decisión de fondo al respecto. Los integrantes de la fuerza pública constitucionalmente tienen la obligación de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional sin excepción alguna y ante el llamado de la población civil a la que se ele estén vulnerando esos derechos, deben de inmediato atender esas quejas y trasladarse al
lugar donde se esté perturbando la tranquilidad y el orden publico y esto fue precisamente lo que hicieron los integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 42, que desde el puesto de mando adelantado desde la Brigada Móvil No. 4 en Puerto Rico, Meta, se desplazaban a cumplir con su deber de neutralizar a los bandidos que estaban extorsionando y aterrorizando, con esto, alterando la paz y tranquilidad de la población civil de esta región del Departamento. Advierte el mismo auto, que no hay duda que los Estados tienen los derechos a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la fuerza pública ocasione a los miembros de éstos grupos insurgentes no constituye jurídicamente un “homicidio”, y no es tipificada como una conducta punible. Termina diciendo que esta demostrado el accionar legal de las tropas, cuya acción quedó plenamente justificada y que al encontrarse los términos de la indagación preliminar más que vencidos, al despacho no le queda más que proferir auto inhibitorio, en aplicación del artículo 458 del CPM, toda vez que no se encontraron elementos de juicio para abrir formalmente una investigación contra los militares inculpados. 10.- En providencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado 18 precedente, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Meta, en torno al conflicto de competencias planteado por la Fiscal 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, no sin antes advertir que:
Ante la negativa de dicha Fiscalía de remitir las diligencias del presente asunto allí realizadas a éste despacho y al no continuar con las investigaciones paralelas, se procedió a proferir auto inhibitorio y archivo de las mismas, en atención a las siguientes consideraciones: Los testimonios de los desmovilizados ya mencionados en los que dan cuenta del conocimiento que tenían acerca de las actividades del occiso y su vinculación con fuerzas insurgentes, dicen que se le vio patrullando en la zona muchas veces y en ocasiones era informante. La competencia del asunto le corresponde a la JPM, en tanto que los militares actuaron en cumplimiento de una orden de operaciones y en cumplimiento de lo ordenado pro el mismo Estado Colombiano. Además esta establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia que la competencia de este tipo de actos relacionados con el servicio la tiene en forma exclusiva la JPM. Después de 5 años de ocurridos los hechos solamente hasta ahora la Fiscalía se preocupa por ésta investigación, que permanecía envolatada según consta en los oficios recibidos pro ésta unidad (folios 111 del 7 de marzo de 2011), y (folios 113) del 25 de mayo de 2011. Del material probatorio allegado vemos que éstos hechos se produjeron como resultado de actos propios del servicio y en relación con el mismo, pues la orden de operaciones es precisa en cuanto a la misión que se debería realizar en el sector de la Cabaña, Municipio de Puerto Rico, Meta. De ahí que después de 5 años no era
procedente continuar con la preliminar independiente y ante la negativa de la Fiscalía de enviar las diligencias, ya que tampoco había evidencias claras para abrir formalmente una investigación. Por todas estás razones, considera el despacho mencionado que la competencia de este asunto debe tenerla la JPM. 11.- La Coordinación Centro de Servicios Judiciales, Juzgados Penales del Circuito de Granada, Meta, tramitó la solicitud de audiencia8 hecha por la FISCAL 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, META, Luz Margaret Salgado, la cual correspondió realizar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada9, para instaurar conflicto de competencia ante la justicia penal militar por los delitos de Homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas, falsedad en 8 Folios 1 y 2 Libro Anexo. 9 Folio 7 Libro Anexo documento público y secuestro, el 4 de septiembre de 2012, en la misma, la funcionaria de la Fiscalía advirtió que solicita la competencia10 del presente asunto ante las siguientes consideraciones: De acuerdo al análisis del material probatorio recaudado por la Fiscalía, se encontró que el fallecido PEDRO SEGUNDO PINZÓN BUITRAGO registraba antecedentes penales y era conocido por sus actos delictivos, lo que fue óbice para que se tuvieran en la mira de los militares, quienes actuaron de manera muy extraña, dado por las circunstancias de la muerte, lo que hace surgir dudas y los aleja del cumplimiento legal de su función militar.
Dijo la Fiscal que de acuerdo al artículo 251 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación de manera prevalente conocer de los delitos cometidos por la Fuerza Pública cuando existen dudas en torno a la legalidad de las actuaciones de los mismos. Advirtió que el artículo 121 señala excepcionalmente el principio del fueron militar, en cuanto a los factores funcional y personal que cobija a los militares en relación uno, con el servicio y dos con relación al mismo, hechos que tienen que ver con la orientación para la cual han sido creadas las Fuerzas Militares. La sentencia C-398 de 1997 señaló que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública aprovechándose de su investidura, no los hacen obligatoriamente vulnerables a que su conocimiento sea exclusivo de la justicia castrense, se debe examinar que lleve puesto el uniforme y que cometa el delito en medio de una actividad de servicio, lo que no es tampoco indicativo esencial de que el mismo sea considerado delito militar. Advirtió la funcionaria además que la Corte Constitucional en sentencia 358 de 1997 dijo de manera reiterativa y clara que la competencia es restrictiva y excepcional y que solo debe conocerse en los casos de aquellos delitos relacionados con el servicio, entendidos estos como los cometidos por la Fuerza Pública y en servicio 10 Copia del Cd de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2012. activo directamente en cumplimiento de la función que la Constitución ha creado para ellos, Dijo que cuando existen actos arbitrariamente contrarios a la función militar
encomendada, su sola comisión rompe el nexo circunstancial de agente con el servicio y tales hechos es ninguna manera pueden ser de conocimiento de la justicia penal militar En el caso concreto, dijo la Fiscal, existen serias dudas de dicha relación con el servicio, en cuanto a la forma como se desarrollo la operación táctica militar en la perdió la vida un ciudadano, y en aras de establecer la verdad es que debe darse la competencia para conocer del asunto a la justicia ordinaria. 12.- En la referida audiencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada decidió despachar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria Penal, representadas por la
FISCALIA 60 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, META y la JUEZ 18 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Granada, Meta, ocasión de la investigación iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE
CONTRAGUERRILLAS, NRO. 42. HÉROES DE BARBACOAS”, BRIGADA
MÓVIL NRO. 4 de la Vereda Colinas, de Puerto Rico-Meta. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política11
atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199612, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
11Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
122. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”13.
Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Caso Concreto: Lo constituye la investigación penal – en averiguación de responsables, por la muerte de quien en vida respondía al nombre PEDRO SEGUNDO PINZÓN BUITRAGO, cuando la Tropas del Batallón de Contraguerrillas, Nro. 42, “Héroes de Barbacoas”, Grupo Especial Arpón,
Brigada Móvil Nro. 4” fueron atacadas por un grupo de personas que portaban armas de largo y corto alcance en el momento de lanzarles las consignas del Ejército Nacional, frente a lo cual reaccionaron repeliendo el ataque con fuego, en hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2007, en la Vereda Colinas, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Meta, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 001 “ESPLENDOR” Grupo Especial Arpón, Brigada Móvil Nro. 4, del 30 de agosto de 2007, a cargo del Coronel WILSON YUSTI OCAMO, con el propósito de neutralizar el accionar terrorista de la cuadrilla 43 “Joselo Lozada“de la ONT-FARC que delinquen en el sector para mantener la integridad de la población civil. 13 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Problema Jurídico.-Ahora bien, con el fin de poder definir qué jurisdicción es la competente para conocer de estos hechos, se debe primeramente analizar una serie de aspectos que llevarán a sustentar la decisión a adoptar, a saber estos serian: I) cuál es la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión qué clase de operaciones militares pueden desarrollar II) las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos III) naturaleza jurídica de las operaciones militares IV) en qué consiste una operación de registro y control, y
cómo o de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones, qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de PEDRO SEGUNDO PINZÓN BUITRAGO, fue como consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. Para la Sala es necesario hacer un estudio de la base normativa que rige la actividad realizada por las fuerzas militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública.
I) CUÁL ES LA MISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES A NIVEL
CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO A ESTA MISIÓN QUE CLASE DE
OPERACIONES MILITARES PUEDEN DESARROLLAR.
La primera precisión que habrá de hacerse, tiene que ver con el concepto mismo de FUERZA PÚBLICA y su misión Constitucional diferenciada, la cual está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, como lo establece el artículo 216 Superior: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Entiéndase por Fuerzas Militares las conformadas por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, teniendo como deberes esenciales los que demanda el artículo 217 de la Constitución Política Nacional, de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio y el orden constitucional. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Concepto que se retoma en el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin constitucional mantener el orden público interno14 y las condiciones necesarias para el libre ejercicio del 14 DECRETO 1355 DE 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía”. ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” derecho y las libertades públicas, asegurando a los habitantes del territorio una
convivencia pacífica, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional la cual consagra lo siguiente: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Lo anterior quiere decir que las Fuerzas Militares en razón a su objetivo principal, el cual es garantizar la soberanía del territorio, juegan un papel importante e indispensable en el conflicto armado que vive Colombia, entiéndase por éste la confrontación bélica de las Fuerzas Armadas del Estado con organizaciones armadas al margen de la ley o entre estas, que fundamentan su actuar en situaciones ideológicas en desuso, pretendiendo la toma del poder a través de las armas, para conseguir cambios estructurales en lo político, social, económico; que, como cualquier otra confrontación ha significado pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, y en razón a ese encargo Constitucional signado a la Fuerza Pública, le está permitido la realización de operaciones militares (Fuerzas Militares) y operativos policiales (Policía Nacional), las cuales, según se explicará más adelante, se presumen legales, como cualquier otra actividad de la Administración. Es de nuestro particular interés, para la resolución del presente conflicto, enfocarnos en la naturaleza jurídica de las primeras, esto es, de las operaciones militares, por cuanto debemos establecer si presuntamente en el marco del desarrollo de este tipo de actividades públicas se produjo la
muerte de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO ANDRÉS AREIZA MAZO. En ese orden de cosas, sea lo primero indicar que en desarrollo de esas operaciones los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular –bajo criterios distintos a los que rigen el cumplimiento de actividades de naturaleza policiva—, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población. Esto último será explicado con mayor detalle, no sin antes precisar los conceptos de operación militar, así como aspectos de capital importancia referidos a su planeación y ejecución. Por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico –el cumplimiento de la misión Constitucional—, que implican la realización de tareas logísticas, como el equipamiento de tropas y abastecimientos, y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 4 del marzo de 2009, precisó lo siguiente15: “… El concepto “operación militar” es mucho más extenso porque encierra toda una serie de actos que comportan la ejecución, el desarrollo y la consolidación. Al punto de partida corresponde la elaboración de un plan de campaña que emite el Comando de la Fuerza, su desarrollo lo materializan las 15 Sentencia del 4 de marzo de 2009, proceso No. 018-155644-6889-EJC
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