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CSDJ - F11001010200020120226100ADJUNTA20121004141813-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120226100ADJUNTA20121004141813-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA/ entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias “De lo anterior se encuentra que en el caso de autos, se tiene que la acción de tutela va dirigida contra una entidad del orden nacional, con domicilio en Bogotá, que en principio se podría radicar su conocimiento en cualquiera de los despachos en conflicto, pero se atenderá el factor territorial para asignar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el actor, de conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, asignando el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.” Se asigna la competencia al Consejo Seccional de Bogotá

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202261-00 (4680-14) Aprobado Según Acta No. 85 VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia surgido entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, por el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor EDGAR DAVID PÉREZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. En escrito de tutela dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, radicado el pasado 18 de septiembre de 2012, el señor EDGAR DAVID PÉREZ impetró acción de tutela en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a efectos de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 remitir la demanda y sus anexos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestando que “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es incompetente para conocer y resolver la presente acción constitucional, toda vez que la entidad vulneradora de los derechos que se deprecan como vulnerados es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego a no dudarlo, por factor territorial, el competente para conocer de esta acción de tutela es la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le remitirán las diligencias para que en forma célere proceda a dar trámite a la acción de tutela.” (fl. 57-61 del

c.o.)

3. Arribado el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, indicó que “(…) nos permitimos disentir de la tesitura de la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto a que el accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ejerce sus potestades exclusivamente en el lugar donde tiene su domicilio, es decir, la ciudad de Bogotá, pues atendiendo la naturaleza constitucional de ésta Corporación, es indiscutible que se trata de un órgano del orden nacional que ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, y no exclusivamente en el Distrito Capital de Bogotá. En ese orden de ideas, atendiendo el factor territorial al que alude el art. 37 ib, se tiene que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que dirima el conflicto de competencia e indique cuál es el funcionario competente para conocer esta acción constitucional.” (SIC) Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias ante esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 66 – 67 del c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, por el conocimiento de la acción de tutela impetrada por señor EDGAR DAVID PÉREZ impetró acción de

tutela en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por ser el Superior jerárquico común de las Salas en colisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 24 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción

constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (negrilla y subrayado de la Sala). En otras palabras, en materia de tutelas, los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, como el sub lite, en el que el conflicto se presenta al interior de despachos que tienen a esta Sala Jurisdicción Disciplinaria como máximo órgano; pero si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, no es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Así, igualmente lo precisó la Corte Constitucional en forma más reciente, esto es, a través del Auto 016 de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el conocimiento de una acción de tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y Otros, en efecto, allí se dijo:

“4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.” (negrilla y subrayado de la Sala). Y en auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, dijo: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residua l 1 . (Subrayado fuera de texto). Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por ser el Superior jerárquico de las Corporaciones Judiciales en colisión.

Del caso en concreto: Pues bien, como se explicó al comienzo de esta providencia, el señor EDGAR DAVID PÉREZ, radicó en la Sala Jurisdiccional 1 Auto 044 de 1998.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 18 de septiembre de 2012, acción de tutela contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal como se desprende del sello que aparece impuesto por la Secretaría de dicha Sala, visible a folio 1 del cuaderno original. Es cierto que en el contenido de la demanda, el accionante dirigió la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la sede del Seccional Bogotá, desde hace muchos años funcionaba allí tal Corporación con el nombre de Seccional Cundinamarca, la cual en el año 2011 se transformó en Seccional Bogotá, y se creó el Consejo Seccional de Cundinamarca, al cual se le asignó el conocimiento de asuntos de índole jurisdiccional referidos a los diferentes municipios del citado Departamento. Ahora bien, por falta de información de los usuarios de la administración de justicia, ha llevado a que frecuentemente se radiquen en la sede de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá documentos dirigidos a la Seccional Cundinamarca, pero que en realidad son para

asuntos de conocimiento del Consejo Seccional de Bogotá, o por el contrario, como no se tiene en algunos usuarios de la jurisdicción, el conocimiento de la existencia del Seccional de Bogotá, a la cual se le dejó el nombre de Cundinamarca, en la de Bogotá se radican documentos para aquella. Pero tal situación, no puede ser óbice para que una demanda de tutela, la cual tiene un trámite preferente, puede estar rebotando entre los Despachos colisionados, cuando la Corte Constitucional a través de reiteradas providencias ha dejado sentado que en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer de las mismas, y que si bien existen reglas de reparto, éstas no pueden ponerse como obstáculo para que los jueces a quienes se les radica puedan abstenerse de impartirle trámite, pues como se precisó en el auto 124 del 2009 “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.”. Así pues, en el presente caso, y en aras de solucionar el conflicto de competencia suscitado es procedente verificar su contenido, a fin de establecer la competencia por parte de uno de los seccionales colisionados, esto es, teniendo en cuenta, el sitio en que se suscita la eventual vulneración

a derechos fundamentales, e incluso el domicilio de la entidad accionada, para así propender por la observancia de los principios de eficacia y celeridad que orientan la acción de tutela. Así las cosas, revisada la demanda de tutela, de un lado se observa que el demandante tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, y que la entidad que presuntamente es vulneradora de derechos fundamentales, es decir la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, es una entidad del orden nacional. Nótese que en el presente caso, no se trató “de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000”, como se precisó la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009, caso en el cual en virtud de las reglas de reparto habría lugar a remitir la acción al Juez que según las reglas previstas en el precitado Decreto debería conocer del asunto, pues en el caso en estudio, simplemente el accionante radicó su demanda en la sede del Consejo Seccional de Cundinamarca, quien conoció de primera mano la acción constitucional. De lo anterior se encuentra que en el caso de autos, se tiene que la acción de tutela va dirigida contra una entidad del orden nacional, con domicilio en Bogotá, que en principio se podría radicar su conocimiento en cualquiera de los despachos en conflicto, pero se atenderá el factor territorial para asignar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el actor, de conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

asignando el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Acuerdo 001 de 2004, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil: “Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional , dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. Dada su naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del Poder Público, salvo las excepciones de ley (…) Artículo 5°. Sede. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil es la ciudad de Bogotá, D. C.” Finalmente la Sala debe hacer un llamado de atención, a las Seccionales en conflicto, para que en el futuro no traten de desprenderse a la ligera del conocimiento de acciones de tutela, sino que, como antes se precisó, sean acuciosos en la verificación del factor territorial, a efectos de evitar tan lamentables hechos como los acontecidos en el presente caso, que sólo desdicen de la eficacia y seriedad de la Jurisdicción Disciplinaria, siendo por el contrario deber de los funcionarios y empleados que la conforman, propender para enaltecerla mediante actuaciones eficaces y céleres en pro de los usuarios de la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR DAVID PÉREZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el plenario a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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