CSDJ - F11001010200020120226300ADJUNTA20130219121942-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120226300ADJUNTA20130219121942-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202263 00
Registro: 05-02-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por el Dr. JOSÉ FERNANDO MUÑOZ LÓPEZ, en su calidad de apoderado de la empresa CLEANER S.A.S contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES PENSIONES – VALLE y
la EPS SALUDCOOP.
ANTECEDENTES El día dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), el Dr. JOSÉ FERNANDO MUNOZ LOPEZ, habiendo recibo poder de la señora NELCY SERRANO, representante legal de la empresas CLEANER S.A.S. (antes CLEANER LTDA), presentó escrito de demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juez Laboral del Circuito de Cali –reparto— contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONES – VALLE y la EPS
SALUDCOOP, pretendiendo, entre otras cosas: “Que se condene a SaludCoop EPS, a favor de Cleaner S.A.S., a liquidar y pagar las incapacidades que se adeudan desde el 03 de julio de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2009 causadas por enfermedad general de la trabajadora María Adelayda Mosquera Palacios, las cuales suman dos millones novecientos ochenta y un mil trescientos cuarenta pesos ($2.981.340.oo) m/cte. Que se condene al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones –Valle, a favor de Cleaner S.A.S., a liquidar y pagar las incapacidades que se adeudan desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010 causadas por enfermedad general de la trabajadora María Adelayda Mosquera Palacios, las cuales suman tres millones quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve ($3.553.499.oo) m/cte.” 1 TRÁMITE PROCESAL 1.- Efectuada la presentación de la demanda, por los valores y en la fecha indicada, correspondió el conocimiento de la misma al JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, bajo radicado No. 2001101104-00.2 2.- Mediante Auto Interlocutorio No. 403, fechado diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la señora Juez LUZ HELENA GALLEGO TAPIAS, titular del despacho AVOCÓ el conocimiento de la acción en referencia.3 1 Fl. 64 CO. 2 Fl. 79 CO. 3 Fl. 80-81 CO.
3.- En el escrito de contestación de la demanda, la Dra. CAROLINA MUÑOZ, apoderada especial de SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que planteó como excepción previa “la falta de competencia consecuencia de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud”4. Argumentó la togada que, en virtud de la modificación efectuada mediante la ley 1438 de 2011 a la ley 1122 de 2001 (art. 126), la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia especial para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de las EPS. En consecuencia, solicita la desvinculación de la EPS SALUDCOOP que representa judicialmente, para que sea la Superintendencia la que asuma el conocimiento de la controversia. 4.- Mediante Auto Interlocutorio No. 1766, dictado por la Juez Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en el marco de la Audiencia Pública No. 1392, celebrada el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) DECLARÓ PROBADA la excepción de falta de competencia. Notificada en estrados, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de lo decidido, afirmando que las acreencias cuyo pago se reclama se originaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011, momento en el cual no le había sido atribuida la competencia especial de que trata la apoderada de SALUDCOOP. Mediante Auto Interlocutorio No. 1768, dictado en la misma audiencia, la señora Juez dispuso NO REPONER, estándose a lo decidido en el Auto
Interlocutorio No. 1766, en el entendido de que la presentación de la demanda 4 Fl. 107-108 CO (11 de agosto de 2011) se dio cuando la ley 1438 de 2011 ya había entrado en vigor (19 de enero de 2011), independiente del momento de causación de la obligación; por lo que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Salud. 5.- Recibidas las diligencias, la Superintendencia Delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, expidió Auto calendado dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio del cual dispuso la remisión de la demanda en cita a esta Superioridad, al considerarse incompetente para asumir su conocimiento. Estima la Sala conveniente citar textualmente las consideraciones más relevantes expuestas en este Auto: “A su turno, el artículo 145 de la ley 1148 de 2011, establece la vigencia de la misma, así: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación deroga las normas que le sean contrarias…” Es decir que la Ley en comento adquirió plena vigencia con todos sus efectos, a partir del día 19 de enero de 2011, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial.
Que: la demanda versa sobre el pago de incapacidades por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Pensiones) por tratarse de una incapacidad de superior a (180) días, y otra incapacidad que involucra a la EPS SALUDCOOP, otorgadas entre el año 2009 y 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 que otorgo (sic) la
competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, radicándose su competencia por ministerio de la Ley 712 de 2002 artículo 2 numerales 4 y 5”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por la empresa CLEANER S.A.S contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES PENSIONES – VALLE y la EPS SALUDCOOP.
2. Problema Jurídico.- El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil y de la Superintendencia Nacional de Salud en función de las atribuciones jurisdiccionales especiales conferidas por las leyes 1122 de 2001 y 1438 de 2011. 2.1. Competencia genérica y específica para la solución de controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social
Integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por: i) el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones; ii) el Régimen General de Seguridad Social en Salud; iii) Régimen General de
Seguridad Social en Riegos Profesionales; iv) servicios sociales complementarios. Adicionalmente, el artículo 1º Decreto 692 del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio del cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993, señala que la afiliación a cada uno de estos regímenes es independiente5; esto, en la medida en razón a la autonomía y naturaleza diferenciada de cada régimen. Ahora bien, precisado esto, en lo que respecta a la competencia para conocer de las controversias originadas en el Sistema General de Seguridad Social, como la que involucra el conflicto que ahora convoca a esta Corporación, es de advertir la existencia de dos cláusulas de competencia: una genérica y otra especial. Cláusula genérica de competencia. Con fundamento en lo contemplado en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, corresponde a la Justicia Ordinaria conocer las controversias que tengan origen en el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, en cualquiera de los Regímenes Generales que lo integran. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 5 “Artículo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral, esta
conformado por:
- El Sistema General de Pensiones
- El Sistema de Seguridad Social en Salud
- El Sistema General de Riesgos Profesionales.
La afiliación a cada uno de los Sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de éstos Sistemas para afiliarse a otro de ellos. Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.” entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Cláusula especial de competencia. No obstante la asignación general de competencia, en virtud de la cual se le ha atribuido el conocimiento de las controversias referidas al Sistema de Seguridad Social Integral a los jueces ordinarios laborales, en relación con las que involucren exclusivamente al Régimen General de Seguridad Social en Salud (siempre que no se trate de asuntos que deban ser sometidas a proceso ejecutivo o penal), las leyes 1122 del nueve (09) de enero de dos mil siete (2007) y 1438 del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), confieren especiales funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para su solución. Al efecto, las citadas normas contemplan lo siguiente: “Artículo 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (…)”. Corresponde entonces, a una asignación especial pero restringida de competencia6, que habrá de ser tenida en cuenta en el presente caso.
3. Caso Concreto.- 6 Sentencia C-117 de 2008, MP. MANUEL JOSÉ CEPEDA: “La Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias específicas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.”
Sea lo primero considerar que en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya sea porque se consideren competentes (Conflicto positivo) o aleguen no serlo (Conflicto negativo); siempre y cuando el trámite del proceso de que se trate no halla terminado. Corroborado lo anterior en el caso sub lite, tenemos que, como ya fue advertido en la descripción general del comienzo, el demandante acciona en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL VALLEPENSIONES y la EPS SALUDCOOP, por cuenta del no pago de las incapacidades médicas otorgadas entre los años 2009 y 2010 a la señora MARÍA ADELAYDA MOSQUERA PALACIOS, en los montos que ya fueron descritos al inicio de este proveído, sumados los intereses por mora. Encuentra la Sala que lo pretendido por el demandante7 involucra la competencia general asignada a los jueces ordinarios y la especial de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que están referidas al Régimen General en Pensiones (Art. 30 Ley 100 de 1993) y el Régimen General en Salud (Art. 155 íbidem). En cuanto a lo primero, no existe mayor dificultad para atribuirle competencia a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas 7 Conforme lo considerado en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00,
201102469-00 y 201102460-00, esta Colegiatura se dejó claro que en los asuntos sometidos a su conocimiento al dirimirse un conflicto de competencia, se estará a las pretensiones de la demanda, “pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.” Causas Laborales de Cali, en virtud de lo normado en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (Cláusula Genérica de competencia). En este punto de la controversia, la Sala está de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de indicar que lo relacionado con asuntos ajenos al Régimen General de Seguridad Social en Salud, quedan excluidos de su atribuciones jurisdiccionales especiales. Sin embargo, respecto de lo segundo, esto es el reclamo que involucra a la EPS SALUDCOOP, la Sala se permitirá hacer unas disquisiciones adicionales antes de ratificar la competencia en el citado despacho laboral: - En primer lugar, al evidenciarse que se trata de una controversia de las que refiere el literal g) artículo 126 de la ley 1438, trascrito atrás, no existe duda que, en virtud de lo que la Sala ha denominado “cláusula específica de competencia”, el reclamo en particular que involucra a la EPS SALUDCOOP, ha de ser conocido y resuelto por la Superintendencia Nacional de Salud. - En segundo lugar, con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de
18878, con independencia de que las incapacidades adeudadas por la demandada se causaron con anterioridad a la ley que asignó la competencia especial a la Superintendencia Nacional de Salud (ley 1438 del diecinueve de enero 2011) para conocer de estos específicos asuntos, no es posible argüir, como lo hace el demandante y lo insinúa la propia Superintendencia en el Auto del 18 de septiembre de 8 ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 2012, su inaplicabilidad en el presente caso, en la medida en que la demanda fue presentada en vigencia de la ley en cita (16 de agosto de 2011); en consecuencia, la controversia resultaría del conocimiento de la Superintendencia. - En tercera y última instancia, la atribución legal de funciones jurisdiccionales especiales a la Superintendencia Nacional de Salud constituye apenas una excepción a la regla de competencia que le asigna el conocimiento genérico de los asuntos referidos al Sistema General de Seguridad Social al Juez ordinario. En consecuencia, frente a casos como el analizado, nada obsta para que en determinadas situaciones le sea asignada la competencia de las mismas a esta autoridad9. Considerado esto último, y de cara al tipo de controversia subyacente en la demanda incoada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la
EPS SALUDCOOP, la Sala asignará la competencia de esta al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Cali, en virtud de la regla genérica de competencia de que trata el numeral 4º del articulo 2º de la Ley 712 de 2001, a fin de que el reclamo presentado sea llevado en una sola cuerda procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 9 Pertinente es aludir al viejo principio universal del derecho “el que puede lo más, puede lo menos” (Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 1993, T-061 de 2009.) RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y LA
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada por el primero de los despachos nombrados.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, y copia de esta providencia a la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JEHN