CSDJ - F11001010200020120226400ADJUNTA20121004140751-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120226400ADJUNTA20121004140751-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora CLARA MARINA ACHURY CADENA
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A..
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201202264-00 (4685-14) Aprobada según Acta No. 85 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta
por la señora CLARA MARINA ACHURY CADENA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora CLARA MARINA ACHURY CADENA a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de que la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, o subsidiariamente la nulidad del Oficio No. S-2011-110616 de 24 de agosto de 2011, en aras de que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. Informó que la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 3082 del 14 de julio de 2010, reconoció las cesantías definitivas de la actora, las cuales fueron pagadas hasta el 3 de marzo de 2011 (fl. 1-23 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 29 de junio de 2012 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante auto del 16 de julio de 2012 consideró que “(…) sólo cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria, por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por
su parte, cuando lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria, el acto de reconocimiento de las cesantías, junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen título ejecutivo, caso en el cual debe acudirse ante la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva para reclamar el pago de esa sanción por mora, en donde el título ejecutivo sería complejo. De lo anterior y de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social (Ley 712 de 2001), se infiere que la vía procesal adecuada para obtener el pago de la indemnización moratoria pretendida es la ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto no existe controversia sobre el derecho, y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación, tal como se advierte de la Resolución 3082 de 14 de julio de 2010 de reconocimiento de cesantías, y del recibo de pago que obran a folio 3 a 6 del expediente.” . En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su competencia (fl. 26 - 30 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de 2012, manifestó lo siguiente: “Como puede observarse lo pretendido en demanda no recae sobre conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sino de la acción de nulidad de un acto administrativo, en virtud
del pago de unas acreencias laborales relativos a una relación legal y reglamentaria que escapa a la órbita del Juez Laboral, siendo por su esencia conocimiento del Juez Administrativo, conforme a lo establecido en el art. 2 del C.P.T.S.S. Mod. por el art. 2 de la Ley 712 de 2001 y numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 39 - 40 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda instaurada por la señora CLARA MARINA
ACHURY CADENA a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de que la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, o subsidiariamente la nulidad del Oficio No. S-2011-110616 de 24 de agosto de 2011, en aras de que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. La presente controversia deviene de la expedición de la Resolución No. 3082 del 14 de julio de 2010 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad pública que desconoció los términos legales establecidos en la Ley 1071 de 2006, realizando el correspondiente pago el 3 de mazo de 2011. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas a la accionante. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento
que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoció el pago de las cesantías a que tenía derecho la actora, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de la sanción moratoria establecida por la Ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos única opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la
presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, toda vez que de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, es claro que se trata de un asunto que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar
es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor que para el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las cesantías solicitadas por la señora ACHURY CADENA, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, al establecer que la pretensión principal, del cobro por vía ejecutiva de una obligación insatisfecha por la administración. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C,, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C,y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.
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