🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120226500ADJUNTA20121122141635-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120226500ADJUNTA20121122141635-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de 2012 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202265 00 / 1842 C Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Quinto Administrativo, ambos del Circuito de Neiva, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario laboral de Única Instancia, instaurado por JORGE YAMIL DIAZ PINTO, contra EL MUNICIPIO DE NEIVA. HECHOS JORGE YAMIL DIAZ PINTO, actuando en causa propia, instauró ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, demanda ordinaria de única instancia, narrando que laboró en las EE.PP. de Neiva, del 1 de julio de 1970 al 30 de agosto de 2004, desempeñándose como conductor y a partir del 1° de septiembre de ese mismo año entró a disfrutar de su pensión de jubilación y acude al Juez para se declare que el Municipio de Neiva debe reliquidar la pensión de vejez, incluyendo los factores salariales dejados de liquidar en las Resoluciones

que le reconocieron el derecho. (fls. 1-4) POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante auto del 24 de agosto de 2012, al considerar que: 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa “pretende el actor se declare que el Municipio de Neiva debe reliquidar la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales dejados de liquidar como son: transporte legal, vacaciones, prima de vacaciones y prima de alimentación.(sic.) De acuerdo a las pretensiones de la demanda se tiene que el actor reclama su reliquidación de pensión de vejez, incursa como se encuentra en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, conforme a la Ley 33 de 1985”. Y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el tema, según la cual en los casos donde se esté ante conflictos pensionales o de seguridad social con personas que fungen o fungieron como empleados públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes no se les aplica a plenitud el Sistema de Seguridad Social

Integral, sino la normatividad especial anterior, el litigio corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decidió declarar la falta de competencia para conocer del presente caso. (fl. 22-26) POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a quien por reparto le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 11 de septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la demanda y enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto, por cuanto consideró:  “La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya vigencia empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012, estableció en el numeral 4 del artículo 105 de manera precisa y taxativa cuales son los asuntos que están excluidos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal artículo reza: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...) 4. Los conflictos 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." (Destaca el Despacho).

 De la lectura del artículo citado, se infiere que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que se encuentran excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lograr precisión en las materias allegadas al conocimiento de esta Jurisdicción; es así como en el caso del numeral 4° de tal norma, se indicó que los conflictos de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, están excluidos del conocimiento de esta jurisdicción.  Del análisis precedente y de conformidad con la novísima disposición plurimencionada de la Ley 1437 de 2011, éste despacho carece de competencia por falta de jurisdicción; en primer lugar el demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida por el Municipio de Neiva a través de la Resolución N° 1097 de 2004 (folios 6a 12), y el mismo se desempeñaba como trabajador oficial, cumpliendo funciones de "conductor", vinculado a través de contrato de trabajo a las Empresas Públicas de Neiva desde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de agosto de 2004, como se observa en certificación allegada en el plenario (folio 5).  Así las cosas, se escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento del sub-júdice, y lo adscribe al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por ser un conflicto entre un trabajador oficial y una entidad pública, los cuales son los presupuestos establecidos por la regla de exclusión indicada por el numeral 4° del artículo

105 de la Ley 1437 de 2011”. (fl. 30-32) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Municipio de Neiva mediante 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Resolución N° 1097 del 11 de agosto de 2004; reliquidación pensional que depreca con fundamento en el régimen de transición como servidor público.

Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues dependiendo de ello su conocimiento corresponderá a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. La Sala ha venido asignando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas relacionadas con reconocimiento de pensiones y reliquidaciones de pensiones a quienes se encuentren en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo en la providencia que cita el Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, radicado 200900794 00 con Ponencia del H.M. Angelino Lizcano Rivera. Sin embargo, como quiera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva sustenta su negativa a conocer del asunto alegando la entrada en vigencia el pasado 2 de julio, de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 y 105 numeral 4, de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (negrilla no original) Aunado a lo anterior, como el demandante es un conductor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, entidad que goza de la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, rigiéndose exclusivamente por las reglas del derecho privado; de otro lado, el artículo 41 ibídem, sostiene que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” De tal manera, por lo antes señalado, la competencia para conocer el presente

asunto se adscribirá al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Quinto Administrativo, ambos del Circuito de Neiva, respecto de la demanda instaurada por JORGE YAMIL DIAZ PINTO, contra EL MUNICIPIO DE NEIVA, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202265 00 / 1842 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. SEGUNDO.- Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

Consultar sobre este documento ...