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CSDJ - F11001010200020120226701ADJUNTA20130124111637-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120226701ADJUNTA20130124111637-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala No. 02 del 23 de enero de dos mil trece (2013), procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo el 23 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el In dubio Pro Disciplinado, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN BARBOZA contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOLÍVAR y LA SALA DUAL DE DECISIÓN No. 2 DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 20122, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el In dubio Pro Disciplinado, los cuales estimó lesionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Bolívar, y narra los siguientes HECHOS: 1 Sala conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Guillermo Gómez Ramírez 2 Folios del 3 al 16 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

1. Mediante providencia del día 11 de octubre de 20113, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía dentro del proceso con radicado N° 2009-0864-01 como autor responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificadas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007.

2. Ante esa decisión que consideró injusta desde todo punto de vista procedió a

presentar RECURSO DE APELACIÓN, ante los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo su desacuerdo ante el fallo sancionatorio.

3. Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la Apelación interpuesta, confirmando la sentencia impugnada, sin tener en cuenta las razones de la defensa, entre ellas la inexistencia de la certeza para condenar.

4. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, al limitarse a compartir los argumentos del Juez de primera instancia, sin detenerse en un análisis y valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, produciéndose el defecto fáctico; de igual forma incurre en error fáctico al considerar su acompañamiento a la diligencia como si hubiere participado en un delito, también existe error fáctico al valorar la prueba testimonial trasladada de la señora Graciela Marimon, al proceso disciplinario por indebida recaudación de la misma ya que no fue dada en traslado y por tanto no se pudo controvertir artículo. 29 C. P.

5. Igualmente consideró que hay vía de hecho, al deducir que actuó con dolo con base en indicios, es decir, la culpabilidad la sustenta en ellos, los que no están considerados como medios de prueba en el artículo 86 de la ley 1123 de 2007 3 Folios del 38 al 48 c.o.

3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia siendo que los indicios no constituyen prueba, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política que consagra los derechos fundamentales mencionados.

6. Señaló en el caso concreto, no se encuentra probada la conducta disciplinable y menos en cabeza suya, se hizo el encuadramiento típico y antijurídico pero no se demostró la culpabilidad, por el contrario, se probó de su parte que no participó en la elaboración del documento espurio, esto es con las declaraciones de Aidé Payares y Omaira Martínez, y la misma confesión de la señora Leonor Hurtado quien dijo en la Fiscalía que ella y solo ella hizo la resolución.

7. Refirió errores en la segunda instancia, concretamente en la página 17 del fallo, donde se observó que se le resuelve el recurso de apelación al QUEJOSO y trascribieron el parágrafo 66 de la Ley 1123 de 2007, cuando la persona que interpuso el recurso de apelación es el disciplinado y no el QUEJOSO, así mismo en las páginas 17, 19 y 20 de la sentencia en 4 oportunidades la resolución No. 150 del 30 de mayo de 2008, cuando se trata de la resolución No. 151.

En consecuencia solicitó se revocaran las sentencias del 7 de marzo de 2012 y 11 de octubre de 2011, emanadas del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinariay de la Seccional de Bolívar, ordenando la cancelación de

la sanción fijada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante auto del 2 de octubre de 20124, dispuso su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de tutela, como quiera que a través de la sentencia C-619 de 2012 se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que consagraba: 4 Folios 58 y 59 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.

Para el cumplimiento de éstas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”5.

Luego de surtido debidamente el trámite del impedimento presentado por el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, y que el mismo fuera aceptado, se admitió la tutela, por medio de providencia del 11 de octubre de 2012, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y a los Magistrados de la Corporaciones accionadas6

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

El 11 de octubre de 2012, la Secretaria Judicial de la Sala allegó copia del escrito de tutela impetrado por el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN BARBOZA, a efectos de que se ejerza el derecho de defensa y contradicción. Mediante escrito del 18 de octubre de 20127, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien obró como Magistrado Sustanciador en primera instancia en el proceso disciplinario que se siguió contra el abogado GUZMÁN BARBOZA, indicó que el accionante quiere convertir el amparo en una especie de tercera instancia ya que el Estado, Rama Judicial, con base en pruebas legítimamente allegadas a la instrucción logró derruir la presunción de inocencia del señor letrado, es decir con indicios graves de responsabilidad en su contra, valoración de la prueba testimonial trasladada de la señora GRACIELA MARIMON, probanzas documentales, y además análisis de queja y ampliación de la misma, la declaración de la señora LEONOR HURTADO, logró demostrar en grado de certeza la conducta disciplinaria enrostrada, 5 Folios 58 y 59 c.o. 6 Folios 63 a 67 c.o.

7 Folio 73 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia no existen dudas para proceder de conformidad con el fallo proferido en primera y segunda instancia, son decisiones que gozan de las prerrogativas de acierto y legalidad. Finalizó deprecando sea denegada la acción de tutela, al ser completamente alejada de la realidad. El 18 de octubre de 2012 se recibe respuesta por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ8, quien obró como Magistrada Ponente en segunda instancia, argumentando que el actor pretende revivir un debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario, señalando que la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional. Señaló que el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta de parte del petente amparo, respecto de la esgrimida en su fallo por el juez disciplinario accionado, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo

decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales. Se citan apartes de la providencia en donde se hace el análisis respectivo. Con todo, la providencia impugnada respondió a los mismos cuestionamientos formulados y las alegaciones contrastan con la realidad probatoria, por consiguiente, las consideraciones del accionante al proceso disciplinario seguido en su contra, no se concretaron en afectación de garantías constitucionales o legales, se limitaron a reiterar sus argumentos defensivos rebatidos el escenario propio de debate, por lo cual solicitó denegar el amparo, conforme a los razonamientos que se vienen de exponer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 8 Folios 74 a 81 c.o. 9 Folios del 84 al 102 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo, en sentencia del 23 de octubre de 2012 decidió negar la tutela incoada por el abogado LUIS ALFONSO GUZMÁN BARBOZA, bajo los siguientes argumentos: Encuentra la Sala que pretende el accionante, convertir la acción de tutela en otra instancia para debatir los elementos de prueba que fueron objeto de controversia en el proceso disciplinario, de conformidad con la autonomía funcional de cada instancia de conocimiento y sin que se transgrediera ningún derecho fundamental del profesional, no incurriéndose en vía de hecho alguno que ocasione la prosperidad de

la presente acción constitucional. Sea lo primero aclarar que la sanción impuesta al accionante al interior del proceso, no sólo tuvo fundamento en indicios tal y como lo dejó entrever el accionante, toda vez que en su desarrollo se recepcionaron pruebas de carácter directo, tal como la declaración de la señora LEONOR MARÍA HURTADO, que fue rendida bajo la gravedad de juramento el día 25 de agosto de 2011, en la cual se puso de manera clara que el encartado le había dictado la resolución, prueba directa que constituyó el pilar de la investigación aunado a la indiscutible calidad de ilegítimo del documento utilizado para la realización de la diligencia de demolición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación contra la decisión anterior aduciendo que no pretende buscar una tercera instancia, insistió que el fallo atacado fue producto de vías de hecho, por violación a las reglas de la sana crítica. Básicamente repitió sus argumentaciones reseñadas en el escrito de tutela, en torno a la valoración de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para proferir fallo, afirmando que el libre convencimiento no puede confundirse con discrecionalidad y mucho menos con arbitrariedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor LUIS ALFONSO GUZMÁN BARBOZA a través de la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la presunción de Inocencia y el in dubio pro disciplinado, por vulneración supuestamente ocurrida en el trámite del proceso adelantado en su contra por trasgresión del Estatuto Ético de la Abogacía, que condujo a que se le impusiera la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por “Aconsejar, patrocinar o intervenir, en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, y por “Usar pruebas o poderes falsos… con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, tal como se le imputó en el auto de cargos, porque como apoderado de la parte activa dentro de un proceso policivo, el día 30 de mayo de 2008 se hizo presente en la vivienda de la

señora TARCILIA VELASCO, en compañía de LEONOR HURTADO MALO, funcionaria de la Personería de Cartagena y dos agentes de Policía, realizando diligencia de demolición de una verja y de la terraza del inmueble para en su lugar construir un muro, exhibiendo para tal actividad la resolución No. 151 del 30 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Personería de Cartagena, la cual resultó espuria, elaborada por la señora Hurtado Malo en asocio con el jurista GUZMÁN

BARBOZA.

Puntualmente el actor hace consistir su ataque contra dicha actuación en las irregularidades frente a la valoración probatoria constituyente en vía de hecho y la 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia omisión en la aplicación de la norma jurídica correspondiente como es la del in dubio pro disciplinado, lo que indica una violación al debido proceso y a su defensa.

3. Procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías

ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias, y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. Así las cosas, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela)10, el amparo resulta improcedente, lo que se constituye en obstáculo para entrar a analizar las supuestas irregularidades que se aleguen como vulneratorias del derecho fundamental al debido proceso. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación11, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Sobre este tópico ha sido prolija la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, que ha dicho lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales es viable excepcionalmente, cuando el acto judicial objeto de la misma encubre una actuación abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico, que lesiona o amenaza los derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para subsanar los errores menores o la inactividad de las partes dentro del proceso. Así, si en un 10 Artículo 6°, numeral 1. 11 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 9 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia proceso de sucesión intestada se fijó un edicto emplazando a las personas que creyeran tener derecho a intervenir en él, pero un menor hijo extramatrimonial del de cujus no se presenta, no procede la tutela, pues en caso de que la notificación no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a través de apoderado judicial, habría podido alegar la nulidad de lo actuado, al igual que si los herederos omiten informar al juez sobre la existencia de otro heredero conocido y prefieren la vía del emplazamiento a personas indeterminadas. Es decir, los interesados gozan de los medios procesales suficientes para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación prevé”. (Subrayas fuera de texto)12. “La única posibilidad de intentar la acción de tutela cuando se dispone de otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable. Es así como, si un accionante de tutela deja pasar la oportunidad que tenía para, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, utilizar los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el mecanismo sustitutivo de los medios judiciales que el interesado dejó de utilizar.

“Es el caso de quien no ejerce a tiempo la acción contenciosa que cabría contra un acto administrativo que le niega la pensión de vejez, y ni siquiera agota la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción; entonces, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable, y por cuanto, además, vencidos como están, al presentar la demanda de tutela, los términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal”13. Con este panorama es claro entonces que por regla general la tutela no es el mecanismo para esta clase de reclamaciones contra providencias judiciales cuando existen otros medios o recursos, salvo que concurra la existencia de un perjuicio irremediable14 y en éste último caso siempre que esté en trámite todavía el respectivo proceso y -en consecuenciano se trate de la decisión definitiva; al respecto ha expuesto también la Corte Constitucional, en la sentencia T-435 del 28 de abril de 200515, lo siguiente: “Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: 12 Sentencia T-331 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-334 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

14 “El análisis material de la vía de hecho está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinación la violación de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acción procedería por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa judicial asignado para la respectiva salvaguarda o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su utilización transitoria mientras se produce la decisión de fondo por la autoridad competente”. Sentencia T-1003 del 3 de agosto de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a

través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)16 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de

las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 17. Ahora bien, una vez establecida la situación en que cada caso se encuentre en relación con la procedencia por existencia o inexistencia de otros medios de defensa de carácter judicial, es oportuno estudiar el tema específico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.- Tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”18. La misma Corte, en Sentencia T-567/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló las clases de defectos que configuran una vía de hecho; así dijo: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en

que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente 16 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 17 T514 de 2003. 18 Corte Constitucional Sen C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202267 01 / 2448 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de 1994, se indicó además: “Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que

se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental”. Últimamente la Corte Constitucional ha venido haciendo lo que podría llamarse una sistematización de su jurisprudencia en el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la misma que quedó plasmada en la sentencia T-778 del 3 de agosto de 2004, en los siguientes términos: “Causales especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

3. Como ha sido suficientemente reiterado19 por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales. Estas circunstancias han sido definidas, dentro de la dogmática de la acción de tutela, como una serie de causales especiales de procedibilidad que se han desarrollado como una forma de conciliar los propósitos de protección de los derechos fundamentales con el ámbito de protección de los principios constitucionales de autonomía funcional de los jueces y seguridad jurídica. Bajo esta directriz se ha concluido que la protección de los derechos fundamentales por la vía de la acción de tutela, con ocasión de la actividad jurisdiccional, debe estar sometida a un régimen especial de procedibilidad.

Para ello la jurisprudencia constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela en estos casos. La idea de estos requisitos especiales tiene su orige

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