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CSDJ - F11001010200020120226900ADJUNTA20121019143311-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120226900ADJUNTA20121019143311-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202269 00 Aprobada según Acta Nº 88 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cali, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora PAULA ANDREA APARICIO CASTILLO contra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño. ANTECEDENTES La señora PAULA ANDREA APARICIO CASTRO a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Administrativos del Circuito del Valle del Cauca –repartocontra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño, con el fin de obtener, entre otras cosas, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reintegro a un cargo igual o superior jerarquía en el ISS o la entidad que lo sustituya

en cualquier entidad del estado, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, así mismo se efectúe la reliquidación de los salarios prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011. Manifestó la actora que estuvo vinculada laboralmente mediante contrato individual de trabajo a la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 1998, perteneciendo a la nómina de trabajadores oficiales como AYUDANTE GRADO 6, - servicios generalescon una intensidad de 8 horas. Adujo que en su calidad de trabajadora oficial, se vinculó al sindicato de trabajadores del ISS “siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría…” PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL En proveído del 9 de agosto de 2012, el Juzgado 14° Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali declaró su incompetencia para conocer del asunto y promovió el conflicto de competencias, enviando el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Según el Juez Laboral, la demandada es una Empresa Social del Estado, que, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, “5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho operador judicial, citó pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión… (…) Se impone precisar, que en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 del 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.” Por lo anterior puntualizó que era claro para esa agencia judicial que esa jurisdicción NO es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados por cuanto la demandante ostenta la calidad de Empleada Pública y no de trabajadora oficial.

PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA A su turno el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cali, mediante auto No. 181 del 17 de septiembre de 2012 planteó el conflicto negativo de competencias y lo remitió a esta Superioridad posterior a hacer las siguientes precisiones: “Una vez revisado el expediente y teniendo presente que tanto en los anexos de la demanda, como en los documentos aportados con la presentación y sustentación

del recurso, se establece claramente que la señora PAULA ANDREA APARICIO CASTILLO laboró para el ESEANTONIO NARIÑO como Ayudante, código oficial y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según la certificación expedida por dicha entidad ostentaba la calidad de

“Trabajador Oficial”

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Caso Concreto. La ciudadana PAULA ANDREA APARICIO CASTILLO por medio de apoderado judicial presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, demanda ordinaria laboral contra la ESE ANTONIO NARIÑO, con el propósito de que se le paguen las acreencias laborales y prestacionales contra el Seguro Social, La Nación, Ministerio de Protección Social y la Alianza Fiduciaria, la actora ejercía un cargo de Trabajadora Oficial. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad.

Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas transcritas, la Contenciosa Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Pues bien, pertinente resulta realizar la siguientes precisiones; en el presente asunto la demanda fue incoada por la señora PAULA ANDREA APARICIO CASTILLO quien prestó sus servicios personales a la ESE ANTONIO NARIÑO en el

cargo de AYUDANTE, Código Oficial grado 6, con una intensidad de 8 horas vinculada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito desde 1 de septiembre de 1998. Mediante el Decreto 1750 de junio 26 del 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.

La demandante, desde el inicio de la relación laboral con la accionada trabajó en calidad de trabajadora oficial, tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al plenario,1 pues de la misma emerge claro: “Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que los servidores que fueron incorporados a las ESE, creadas por el Decreto 1750 de 2003, ingresaron como empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes pasaron como trabajadores oficiales, siendo éste último, el caso de la servidora APARICIO CASTILLO PAULA ANDREA” (…) El (la) servidor (a) APARICIO CASTILLO PAULA ANDREA, se encuentra vinculado (a) a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, como Trabajador (a) Oficia l y teniendo en cuenta esta categoría, es imprescindible recordarle,

que el Ministerio de la Protección Social y la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales expidieron la Circular 0052 del 16 de julio de 2004, con ocasión de la promulgación de la Sentencia C-314 de 2004, en la cual se hicieron entre otras las siguientes precisiones, “los Trabajadores Oficiales que fueron incorporados en esta condición en las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, a quienes se incorporaron en sus contratos individuales los beneficios de carácter económico que habían sido pactados en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, cada empresa del Estado les liquidará y pagará, por una sola vez y con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, por el periodo comprendido entre 26 de junio y el 31 de octubre de 2004, aquellos beneficios de carácter económico individuales a que hubiere lugar. Con posterioridad a dicha fecha se continuarán los pagos, de conformidad con los beneficios incorporados en los respectivos contratos individuales de trabajo”. 1 Resolución 000672 de 13 de septiembre de 2010 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000204 del 06 de agosto de 2010, que establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización del servidor público de el ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

APARICIO CASTILLO PAULA ANDREA”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter

laboral derivados de la vinculación como trabajadora oficial de la demandante APARICIO CASTILLO con la referida Empresa Social del Estado, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cali, de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado 14° Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario Judicial ad-hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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