CSDJ - F11001010200020120227001ADJUNTA20130124112501-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120227001ADJUNTA20130124112501-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202270 00
Magistrado Ponente: Dra. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 002 de la misma fecha
Decisión: ASUNTO A TRATAR No aceptado el impedimento manifestado por la Doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILDER ROSERO contra la sentencia emitida el día Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por el prenombrado a sus derechos fundamentales presuntamente conculcados con el pronunciamiento datado el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 1 Con ponencia del Dr. Rafael Vélez Fernández, quien integró Sala con el Dr. José Albino Ibagué. en el proceso laboral con radicado 29.180 seguido por el tutelante y otros contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A., en el cual se dispuso no
casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. ANTECEDENTES Derechos vulnerados Considera el accionante que con tal decisión se atentó contra los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y a una vejez en condiciones dignas. HECHOS Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado en que:
1. Trabajó con la empresa ICA DE MEXICO S.A., por más de veinte (20) años, en periodos diferentes2 y en varios proyectos que aquella multinacional tuvo en el país. La última labor desarrollada fue en el cargo de capataz mecánico y supervisor de montajes con un salario de un millón dos cientos veinticinco mil pesos ($1.225.000).
2. Durante algunos tiempos de relación laboral3, la empleadora no cumplió con la obligación de pagar al ISS los aportes pensionales 2 El primer periodo laborado comprendido desde el diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), al primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y el segundo desde del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), al nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). 3 Según el tutelante el tiempo que la empresa no cotizó a pensiones fue de diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta (1970) al primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) al primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
correspondientes, ni tampoco hizo las provisiones de ley para cubrir las aquellas cotizaciones.
3. Frente a esta situación, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ICA DE MEXICO S.A. entre otras, para que pagara su pensión de jubilación, las cotizaciones o el bono pensional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), condenó, entre otras, a las demandadas a pagar al Instituto de Seguridad Social ISS, las cotizaciones destinadas a cubrir los riesgos del IVM dejadas de realizar a favor del accionante, a lo largo del tiempo que prestó los servicios a la empresa.
4. Aquella decisión judicial fue revocada en su numeral 2º por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, absolvió a la demandada al pago de las referidas cotizaciones no sufragadas al ISS, por cuanto “en los sitios donde los actores prestaron sus servicios no se extendió la cobertura del Seguro Social (…)”. La misma fue aclarada y adicionada en un fallo del dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) en donde absolvió a las entidades demandadas del bono pensional, indemnización moratoria y otras peticiones.
5. Ante aquellas decisiones, el señor Rosero interpuso el respectivo recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil ocho, en virtud de la cual, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral decidió no casar la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), adicionada el
providencia del dos (2) diciembre del mismo año.
6. En aquel momento y ante la supuesta violación de sus derechos fundamentales, el accionante interpuso acción de tutela contra la referida sentencia de la Corte la cual fue rechazada por la Sala Civil con el fundamento de improcedencia de tutela contra sentencias judiciales.
7. Posteriormente a éste fallo, el accionante se enteró que el ICA S.A. cotizó a pensiones de PORVENIR4, motivo por el cual la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993 y las leyes posteriores, las cuales obligan a los empleadores a cotizar a pensiones.
8. Según el accionante, existe un reciente cambio jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, donde se ha ordenado a los empleadores cancelar las cotizaciones que no fueron oportunamente realizadas, bajo el argumento de que el Instituto de Seguro Social no tenía cobertura para el momento de los aportes reclamados.
9. Para el tutelante la Corte Suprema de Justicia desconoció su derecho fundamental a la Seguridad Social al no realizar el pago de las cotizaciones por los años laborados, o el bono pensional o el título pensional o su pensión, puesto que esos pagos son obligaciones de las empresas para con sus empleados independientemente de si existía o no seguro social en el Municipio donde desempeñaba la labor. 4 Según el peticionario el periodo cotizado fue del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) al nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998). Pretensiones Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Proteger sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital e igualdad vulnerados por la empresa ICA de MÉXICO S.A. al no realizar los respectivos aportes, y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al confirmar la sentencia del Tribunal de Medellín que revocó la del Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad que condenó a la empresa demandada al pago de los aportes pensionales adeudados al tiempo de la relación laboral.
2. Reconocer su derecho constitucional a la Seguridad Social, pues debido a su estado de edad avanzada poseía una delicada situación económica y no contaba con una pensión que permitiera sustentar a su familia.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción constitucional fue presentada en primera medida ante esta Sala Disciplinaria, correspondiendo por reparto a quien ahora funge como ponente, luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la
H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20115, resolvió remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional6. 5 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Fl. 151 a 155 c.o.
Efectuado nuevamente el reparto, correspondió al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien al observarla, vislumbró la ausencia del requisito estipulado en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1992, de allí que decidió mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) conceder al actor el plazo de tres (3) días a fin de que lo subsanara. Luego de que el actor allegara la pertinente declaración bajo juramento, el magistrado sustanciador con auto del 8 de noviembre de 20127 admitió la acción constitucional ordenando notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, igualmente al tercero con interés, señor Presidente de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del término de dos (2) días, según cada caso. También dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del expediente No. 1999-0388 incluyendo los trámites surtidos en segunda instancia y casación, o el original a fin de realizar la correspondiente inspección judicial. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR Las accionadas y el tercero con interés y luego de ser notificadas en debida forma no presentaron ningún tipo de solicitud. PRUEBAS Las anexas al escrito de tutela, entre otras:8 7 Fls. 166 a 167 c.o. 8 Fls. 7 a 148 del c.o. - Copia de la Sentencia de Casación proferida por la Honorable Corte
Suprema de Justicia Sal Laboral del veintinueve (29) de julio de 2008. - Copia de las Sentencias del Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión, mediante las cuales se resolvió el respectivo recurso de apelación, las mismas datan del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) y dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). - Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). - Copia de certificaciones laborales expedidas por INGENIEROS
CIVILES ASOCIADOS S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del veintiuno (21) de noviembre de 2012 la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que la pretensión tutelar en el presente evento, no tenía motivo para resultar favorable en el entendido de que, si bien, como lo había manifestado la jurisprudencia, la tutela no tiene un término de caducidad y según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, la Corte Constitucional ha encontrado necesario exigir un plazo prudencial entre la supuesta vulneración y a la interposición del amparo tutelar. Aquel requisito se ha denominado el principio de inmediatez, el cual reclama del actor un deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de vivir en sociedad, es “acudir a la jurisdicción constitucional un lapso prudencial,
que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales”. El mismo debe ser verificado por el juez de tutela en cada caso bajo estudio, teniendo en cuenta las circunstancias del accionante y los hechos que rodearon el caso para determinar el plazo razonable. Aclaró igualmente que la misma jurisprudencia ha precisado la procedencia de la tutela aun cuando no se presenta el requisito de la inmediatez, los cuales son que (i) exista un motivo para la inactividad del accionante como estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad, etc; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Expresó que de la actitud desarrollada por el señor JOSE WILDER ROSERO permitía vislumbrar que entre la primera solicitud de tutela (9 de diciembre de 2008) y la interposición de la segunda (septiembre de 2012), existía un tiempo considerablemente excesivo, máxime si el accionante había fundado su pretensión tutelar en un cambio jurisprudencial aparentemente reciente, lo cual no era cierto, puesto que desde el año 2005 se habían establecido los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias
judiciales, quedando de esta forma desvirtuado el requisito de la inmediatez. Igualmente el peticionario no había demostrado el motivo o circunstancias que le habían impedido iniciar la acción en un tiempo razonable, como si lo había hecho en la interposición de la primera ocasión. Finalmente explicó el fallo que con el actuar del tutelante se puso de manifiesto que el actor, en realidad, durante ese largo periodo no se vio abocado a la necesidad de una protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor JOSE WILDER ROSERO en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación que era injusto que se negara a estudiar de fondo el presente asunto, puesto que él había cumplido con el requisito de la inmediatez al presentarla en el año 2008. Según manifestó “fue la corte la que incumplió la ley al no darle tramite y es a la Corte a quien deberían castigar por no darle trámite, negarse a conocer de la tutela y devolverme los papeles sin darme oportunidad en ese momento de que llegara a la Corte Constitucional (…)” (Sic) Argumentó igualmente que en su parecer la vulneración de sus derechos era actual, ya que no cuenta con su pensión, motivo por el cual se encuentra en situación de extrema pobreza, sin trabajo, recursos económicos y con su estado de avanzada edad que no le permite laborar, por consiguiente vive de la caridad de terceros. Finalmente expresó que la tutela la había interpuesto hasta ahora por sus motivos de pobreza, pues ni siquiera tiene para los pasajes y a que en la
personería le habían dicho que la podía volver a interponer. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de julio de 2008, seguido contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A., en demanda interpuesta por JOSE WILDER ROSERO y otros, decisión en la cual se resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, revocatoria de la condena impuesta proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Es bueno precisar que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera
didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.
M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992
(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese
ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado:
“[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se
promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.10
- Violación directa de la Constitución.”
9 Sentencia T-522/01. 10 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Al respecto debe manifestarse, que en efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y a la vejez en condiciones dignas; -los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite ordinario respectivo, de hecho se interpuso el respectivo recurso de casación y el mismo fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia; en lo que respecta con el -requisito de inmediatez debe decir éste juzgador que el mismo no se encuentra satisfecho por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data del veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) quedando en firme en la misma fecha, presentándose una primera acción constitucional en el año 2008 la cual luego de negarla por improcedente la Sala de Casación Penal, su Homóloga Civil mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) decidió declara la nulidad y
en su lugar, rechazar por improcedente. Sin embargo y luego de esto el señor JOSE WILDER ROSERO, no acudió a fin de que cualquier juez constitucional revisara las decisiones que él consideraba lesiva de sus derechos. El actor constitucional sólo solicitó protección de los jueces hasta el mes de octubre del 2012, es decir casi 4 años después, lo cual no tiene justificación alguna en el plenario, motivo por el cual, desde ya se manifiesta por éste juez que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto fue declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Sea lo primero adverar que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación. (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros).
Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especial situación en que se pueda encontrar el accionante debe ser acreditada de manera que el juez constitucional pueda valorarla. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: “(…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alca
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