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CSDJ - F11001010200020120227100ADJUNTA20130124140252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120227100ADJUNTA20130124140252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Procuraduría y consejo Seccional DECISIÓN / Se abstiene Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencia surgido entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la PROCURADURÌA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la acción la acción disciplinaria en contra de la doctora TANIA ELENA GÒMEZ CHAMORRO, si no fuera porque se observa la existencia de una decisión que puso fin a la investigación disciplinaria referida, lo cual implica que no existe conflicto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202271-00 (4689-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 2 VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto de competencia surgido entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la PROCURADURÌA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la acción la acción disciplinaria en contra de la doctora TANIA ELENA GÒMEZ CHAMORRO, si no fuera porque se observa la inexistencia del

mismo, en razón a la decisión que puso fin a la investigación disciplinaria adelantada por la autoridad administrativa.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado por la señora YAMILE GUERRERO MEDINA dirigido al Procurador Provincial de Bucaramanga, ésta solicitó investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el CURADOR URBANO

No. 2 de Bucaramanga y la doctora TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO, dentro del trámite de expedición de reconocimiento de edificación existente por parte de la señora JOSEFA EMILIA ACUÑA POLANCO (Fl. 1-9 del c.o.). Dicha denuncia fue remitida por competencia por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, decidió por auto de fecha 6 de agosto de 2012 remitir la denuncia y sus anexos a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga manifestando que “Al examinar la queja que eleva la señora JOSEFINA EMILIA ACUÑA POLANCO en contra de la abogada DRA. TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO, se advierte que esta Sala no es competente para conocer de los cargos que le imputa por el ejercicio de su labor como asesora jurídica de la CURADURÍA URBANA Nº2 DE FLORIDABLANCA, como quiera que dicho ejercicio profesional acusado es al interior de la institución, por el pleno ejercicio de su función de asesorar y fundamentar las

decisiones de la Curaduría como entidad particular que cumple funciones públicas, en este caso, en el trámite de un proceso propio de la Curaduría al cual acude una ciudadana para ventilar un conflicto de reconocimiento de edificación existente y licencia urbanística de construcción en la modalidad de ampliación, no en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas con otras entidades, como lo exige la norma, para dar la competencia a esta Sala.” (fl. 57-61 del c.o.)

3. Arribado el dossier a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la abogada TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO, en aplicación de lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que: “Para el caso en particular debe aclararse que la queja se ciñe a la actuación de una funcionaria de la Curaduría urbana, quien tiene una vinculación a dicha entidad de carácter particular y no pública, razón por la cual no estamos frente a un sujeto disciplinable por cuanto por su vinculación no le confiere una investidura pública, pues si bien por el contrario recibe el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o de utilidad pública por laborar en una entidad encargada de la función pública antes mencionada, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública, pues dicho funcionario únicamente se constituye en un colaborador o instrumento de la Curaduría Urbana para la realización de actividades o prestaciones que interesa a los fines públicos, pero no en un

delegatario o depositario de sus funciones.”. Por lo anterior ordenó el archivo de las diligencias, pero sin embargo, dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 artículo 256 de la Carta, para lo de su competencia (fl. 2 – 3 del C. de 2º).

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. El asunto bajo estudio, se origina del escrito presentado por la señora YAMILE GUERRERO MEDINA dirigido al Procurador Provincial de Bucaramanga, en el cual solicitó se investigarán las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el CURADOR URBANO No. 2 de Bucaramanga y la doctora TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMORRO, dentro del trámite de expedición de reconocimiento de edificación existente por parte de

la señora JOSEFA EMILIA ACUÑA POLANCO.

Es de resaltar, que en el presente caso se presenta un aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en aras de que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por la doctora GÓMEZ CHAMORRO, pues del estudio de las diligencias se estableció que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un trámite equivocado sobre asunto de marras. Lo anterior, por cuanto se allegó copia del pronunciamiento efectuado por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante auto del 12 de

septiembre de 2012, en el cual se indicó en su parte motiva frente a la posible investigación disciplinaria de la doctora TANIA ELVIRA GÓMEZ CHAMARRO, la inobservancia de hechos relevantes de investigación por parte de esa entidad, razón por la cual profirió decisión INHIBITORIA ordenando el consecuente archivo de las diligencias, con lo que sin lugar a dudas, resolvió el asunto puesto a su conocimiento cerrando la posibilidad de poder plantear un conflicto de competencia, toda vez que nació a la vida jurídica una decisión con efectos jurídicos aplicables a la doctora GÓMEZ CHAMORRO respecto de la queja formulada por la señora YAMILE

GUERRERO MEDINA.

En consecuencia, resulta imperativo para la Sala abstenerse de pronunciarse al respecto, en atención y acatamiento de la decisión proferida por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, y en consecuencia ordenar el envío de las presentes diligencias a esa entidad para que procedan de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, en acatamiento y respeto al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta, el cual debe revestir todas las actuaciones disciplinarias y en favor de los sujetos investigados, para el caso de autos. En suma, se hace imperioso resaltar y tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que en este caso, no existe colisión alguna por resolver conforme a lo expuesto, se devolverá la actuación a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, disponiendo el envío de la actuación a la primera de los nombrados, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Aprobado en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013

Radicado: 110010102000201202271 00

No obstante la manifestación que realicé en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con salvamento de voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para ello, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos en que ésta se apoya, al haber sido modificadas las consideraciones que me condujeron inicialmente a suscribir la providencia con salvamento de voto. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA MAGISTRADO Fecha ut supra,

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