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CSDJ - F11001010200020120227400ADJUNTA20121126100216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120227400ADJUNTA20121126100216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202274 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Catorce Administrativo del

Circuito de Medellín y Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Envigado.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz

Dary Escobar Bolívar contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, de la misma ciudad, con ocasión de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada a través de apoderado judicial, por la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones.- A través de apoderado judicial la señora LUZ

DARY ESCOBAR BOLÍVAR impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con miras a obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó a la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3332 del 16 de septiembre de 2010. Trámite y razones del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia -. Con auto del 15 de agosto de 2012, el titular de ese despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Caso contrario estimó que el asunto era de la esfera propia de la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia ordenó su remisión a la agencia laboral para lo pertinente. Para el efecto consideró en primer término que el tema de la acción idónea para reclamar de la administración el reconocimiento de la sanción moratoria originada por el no pago oportuno de las cesantías a un empleado público había sido históricamente controversial en la jurisprudencia patria, pero sin embargo, en aras de zanjar tal controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia indicando que: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de

carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. v.gr. hipótesis 5.3.3.1 y .3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. (...) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 8-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.”. (Subraya y negrita del Despacho) Precisó el Despacho administrativo que descendiendo al caso concreto, se tenía como a la señora Luz Dary Escobar Bolívar, le fue reconocido el pago de sus cesantías definitivas por medio de la Resolución N° 3332 de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Secretario de Educación para la Cultura del Municipio de Envigado y el monto de las mismas fue de $3.910.450, notificada

personalmente a la actora el día 21 de septiembre de 2010 (fls. 19 - 22 del c.o.), además del comprobante de pago expedido por la Sucursal Envigado del Banco BBVA, de la cancelación a la actora el día 24 de marzo de 2011 y que ésta se encontraba a su disposición desde el día 25 de febrero de esa anualidad (fl. 24 del c.o.); por consiguiente, desde la óptica de esa instancia se contaba con la documentación necesaria para conformar el título ejecutivo complejo referido en el transcrito pronunciamiento jurisprudencial, a saber: “i) el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías y ii) el comprobante de pago que demuestra que dicho desembolso ocurrió de manera tardía”, por lo que en aplicación de lo decidido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y toda vez que ésta jurisdicción no era competente para conocer de procesos de ejecución de similares características procedía a declarar la falta de jurisdicción de esta agencia judicial para conocer del asunto de la referencia y en consecuencia tal como lo establecía el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, se remitía el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado – Antioquia. (fls. 32 - 33 del c.o.) Razones del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado –Antioquia-. Mediante Auto Interlocutorio N° 0353 – Radicado N° 201200524-00 del 17 de septiembre de 2012, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, entonces, propuso la colisión de competencia y ordenó la

remisión del expediente a esta Superioridad para lo correspondiente en los términos del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política. Advirtió el Juzgado Laboral que no se trataba de un trabajador oficial y por el contrario, la señora Luz Dary Escobar Bolívar, estuvo vinculada al Estado como empleada Pública, luego la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la vinculación de la señora Luz Dary Escobar Bolívar se materializó a través de una relación legal y reglamentaria, lo que se constituyó en la génesis de los ataques a unos actos administrativos, de los que no conocía la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que de igual manera, era claro, para ese despacho, en los términos del escrito de la demanda: “Declarar la nulidad del acto ficto originado en la petición del día 04 de noviembre de 2011, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma Alega entonces derechos la accionan te, hincada en su vinculación publica como educadora, lo que desemboca, en un status de empleada publica”, luego se sacaba de la competencia ordenada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para los Juzgados Laborales del Circuito o a dicho nivel, lo que era suficiente para no aplicar la competencia y plantear la

colisión negativa de competencia. (fls. 37 - 38 del c.o.) Observación. Conforme al acta individual del 1° de octubre de 2012, las diligencias correspondieron en un principio al entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez quien fue elegido Defensor del Pueblo, en consecuencia conforme a la Sesión del día 10 de octubre de 2012 -Acta N° 87-, fueron reasignadas a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANTIOQUIA-, con ocasión de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada, a través de apoderado judicial, por la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- La alcaldía de Envigado – Antioquia-, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 3332 del 16 de setiembre de 2010, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR, por el tiempo de servicios como docente nacionalizada, desde el 19 de enero de 2007 al 18 de abril de 2009, las mismas que fueron pagadas el 24 de marzo de 2011. Ahora la demandante presentó a través de apoderado ACCIÓN DE NULIDAD y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a obtener la nulidad del acto ficto (Sic) derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la Sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de la referida sanción, con el respectivo ajuste a que haya lugar. La Entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y la demandante es docente nacionalizado, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral, según se estableció. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones

como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción. Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron

canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral. Así las cosas, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo señalado el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: “Artículo 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADOANTIOQUIA-, con ocasión de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada a través de apoderado judicial, por la señora LUZ DARY ESCOBAR BOLÍVAR contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – REPRESENTANTE JUDICIAL

DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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