CSDJ - F11001010200020120227600ADJUNTA20130821090751-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120227600ADJUNTA20130821090751-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202276 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN GIL.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Fabiola Sáenz de Pérez, por medio de la cual denunció la conducta irregular cometida por varios funcionarios judiciales del Distrito de San Gil, por tal razón, en estas diligencias se avocó lo concerniente a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito y se ordenó compulsar copias frente a las demás irregularidades puestas en conocimiento. Así las cosas, frente a la doctora QUIROZ, la denunciante señaló que presentó denuncia penal por el delito de prevaricato contra Gilberto Galvis Ave, Carlos Javier Castellanos y “Julio Gerardo” pero la citada funcionaria “se pronuncia en el sentido de que no había ilícito alguno porque la conducta de los jueces era atípica y que no era el escenario
para investigar los hechos denunciados”. ACTUACION PROCESAL - La queja fue presentada el 27 de septiembre de 2012, correspondiendo por reparto al entonces Magistrado de la Sala, doctor Jorge Armando Otálora, sin embargo en atención a lo decidido en Sesión 087 del 10 de octubre de 2012, el expediente fue sometido nuevamente a reparto, correspondiendo a quien ahora funge como ponente el 22 de noviembre de ese año. - A través de auto de diciembre 7 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: La asistente de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, titular de ese despacho efectivamente tuvo a su cargo los radicados 201100204 y 201001011, en los cuales dispuso el archivo de 1 Folios36 a 38 los mismos, mediante proveídos dictados el 29 de septiembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente. Allegando copias de las mentadas decisiones2. La funcionaria indagada solicitó por escrito el archivo de las presentes diligencias en atención a que en los procesos de autos efectivamente dispuso el archivo de las diligencias contra varios funcionarios judiciales denunciados por la aquí quejosa, por cuanto su inconformidad radicaba “en que no se accedió por parte de los aforados a las pretensiones contenidas en los libelos de demanda, sin que la accionante interpusiera
los recursos oportunamente para oponerse a las decisiones judiciales que iban en contravía de sus postulaciones, o guardando silencio en los traslados de ley que la habilitaban para objetar las liquidaciones o dictámenes que no la favorecían. Ha pretendido pues la señora FABIOLA, sanear su propia incuria por la vía de la acción de tutela, y a través de la denuncia penal de los aforados, las cual han sido despachadas desfavorablemente para ella, amén de que de haberse accedido a sus pretensiones, los aforados investigados hubiesen patrocinado un evidente abuso del derecho y un enriquecimiento sin justa causa, pues es claro que las pretensiones económicas de la demandante, superaban los derechos reconocidos por las normas que regulan el proceso ejecutivo…”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos 2 Folios 45 a 58 y 60 a 83 3 Folios 96 a 99 y allegó nuevamente copia de las decisiones emitidas que obran a folios 100 a 134 disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora SUSANA
QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por presuntas irregularidades presentadas al interior de los procesos 201100204 y 201001011 seguidos contra funcionarios judiciales de esa localidad, toda vez que dispuso el archivo de los mismos por atipicidad de la conducta. En este orden de ideas, debe en primer lugar ponerse de presente que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Por lo tanto, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la indagada, es entrar en juicio al interior del debate dado en los procesos penales citados, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional
sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales
en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la quejosa frente a las decisiones adoptadas, que fueron contrarias a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Ciertamente la doctora QUIRÓZ HERNÁNDEZ dispuso el archivo de las investigaciones adelantadas contra los doctores Gilberto Galvis Ave y Carlos Javier Castellanos (Rad. 201100204) y Julio Gilberto Camacho Velasco
(Rad. 201001011), si en cuenta se tiene que suficientemente esgrimió las razones por las cuales la conducta denunciada era atípica. En efecto, en el primer caso citado, fundamentó su decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: “…La Doctora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, ha formulado denuncia indistintamente en contra de los Jueces Promiscuo Municipal y Civil del Circuito que han conocido tanto en primera como en segunda instancia de la acción ejecutiva promovida a instancia suya y en contra de los esposos JAIME SALAZAR OTERO y JULIETA ORDOÑEZ CARDOZO, la que pretendía el cobro de una suma de dinero que ascendía en su capital a veinte millones de pesos. Del análisis objetivo de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación y que se contraen básicamente a las copias del proceso ejecutivo connotado, encuentra el Despacho que tanto el trámite impartido, como las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en él, se ajustan enteramente a la normatividad vigente para la época, lo que nos lleva a concluir de entrada que al no existir irregularidad alguna que amerite impulsar la acción penal en contra de alguno de los aforados referidos, es procedente el archivo de la indagación preliminar por ATIPICIDAD de la conducta punible imputada… Valga citar que la señora SÁENZ MOSQUERA ha invocando la nulidad de la actuación, ha recusado al Juez de segunda instancia; ha interpuesto tutelas contra los aforados, y ahora, y como último recurso los ha denunciado penalmente, mecanismos todos que resultan fallidos
frente a sus pretensiones, y que bien hubiese podido evitar si hubiese actuado conforme a su deber legal como parte del proceso…”. Y en el segundo caso citado, en el proveído emitido el 18 de abril de 2012, la funcionaria indagada señaló: “…Véase que en el libelo de la demanda, la ejecutante no hace mención alguna al pago de intereses por parte de su ejecutado. Tampoco lo hizo al momento en que respondió al escrito de contestación de la demanda. Obvió a su vez presentar debidamente formulado el interrogatorio de parte que su ejecutado debía responder; no presentó alegatos conclusivos previos a la emisión del fallo de única instancia, circunstancias todas que confluyeron inequívocamente en la denegación de las pretensiones de la demanda, o lo que para el caso es igual en la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva… Pretendió entonces la quejosa ante el fracaso de la demanda ejecutiva, solventar su propia negligencia, instaurando al efecto una acción de tutela con el ánimo de que se le protegiera su derecho al debido proceso que considera conculcado con el fallo ejecutivo… … Descendiendo todo lo anterior al asunto que es objeto de averiguación, encuentra el Despacho que en realidad, si la prescripción de la acción ejecutiva no debía prosperar, éste debió ser alegada por la parte a la que se oponía, presentando al efecto los recibos de pago de los intereses a la deuda, por parte del ejecutado. Como no lo hizo, siendo ese su deber procesal, no era el Juez de instancia el que debía
suplir la inactividad o negligencia de la parte perjudicada con la decisión. Así las cosas, y establecido como está que no el Juez Cuarto Promiscuo Municipal, ni el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, profirieron una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, como tampoco dejaron de aplicar una norma de derecho en los asuntos sometidos a su conocimiento, es por lo que se debe declarar la ATIPICIDAD de la conducta a ellos imputada…” En consecuencia, de los elementos de juicio allegados al proceso, se logra establecer que las decisiones adoptadas, se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SUSANA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial