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CSDJ - F11001010200020120227900ADJUNTA20121022082708-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120227900ADJUNTA20121022082708-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202279 00

Referencia: Conflicto de Competencia entre distintas

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Frontino Antioquia y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín.

Tema: Demanda Ejecutiva del Señor Humberto Tangarife Betancur contra el Municipio de

Cañasgordas Antioquia.

Decisión: Adscribir al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Frontino. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada, ante el primero de los juzgados precitados, radicado No. 2009-00143-00, por el señor Humberto Tangarife Betancur contra el Municipio de Cañasgordas Antioquia, el 13 de noviembre de 2009, con el propósito que le sean canceladas al demandante las prestaciones sociales reconocidas por la alcaldía del municipio de Cañasgordas Antioquia, mediante 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202279 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. 23 del 20 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios, entidad donde éste desempeñó el cargo de Secretario de Salud, Educación y Cultura.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, emitió auto inadmitiendo la demanda ejecutiva, origen del presente conflicto, arguyendo que: “Estudiada la demanda se observa que adolece de la siguiente falencia: No se aportan las direcciones donde el demandante y su apoderada judicial recibirán las notificaciones personales (…)”, dando así un término de 5 días para subsanar dicho error. Subsanado el precitado impase, mediante auto del 20 de enero de 2010 dicho Juzgado admitió la demanda. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 se señaló como fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio para el 18 de mayo de ese mismo año. En dicha fecha se realizó la precitada diligencia en la que no hubo ánimo conciliatorio de las partes; se aportaron varias pruebas y se estableció el 26 de julio de 2010 como fecha para la segunda audiencia de trámite la cual no se celebró y con auto del 15 de septiembre se

reprogramó para el 15 de octubre siguiente, aplazándose ésta 4 veces, originándose el 30 de marzo de 2012, escuchándose los testimonios decretados.1 Posteriormente, se programó para el 14 de mayo de 2012 la audiencia de juzgamiento, la cual mediante auto de esa misma fecha se reprogramó para el 25 de julio de la misma anualidad. 1 Fls. 100 a 101 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202279 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FRONTINO ANTIOQUIA Dicho Juzgado, luego de analizar el caso, el día 10 de julio de 2012 se pronunció, respecto de la demanda ejecutiva radicada bajo el No. 2009-00143-00, en el cual, decidió declarar la falta de Jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto expresando: “(…) Anexo a la demanda: por demás, se allegan fotocopias informales del acta de posesión del actor como Secretario de Salud, Educación y Cultura y del acto administrativo que lo nombra, de donde se concluye que su calidad es la de Empleado público, y no de trabajador oficial. Siendo ello así, no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en voces del artículo 82 adjetivo de

esa legislación, vigente para la época de presentación de la demanda (…)” (Sic) En el mismo auto se ordenó remitir dicho proceso a los Jueces Administrativos de Antioquia con base en que: “(…) el asunto se encuentra excluido de las normas de competencia del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2°, lo que necesariamente lleva a este Despacho a la conclusión de su flate de competencia en razón de la jurisdicción (…)”. El 11 de julio de 2012 el citado Juzgado, mediante auto, remitió el expediente a los Jueces Administrativos de Antioquia, correspondiéndole por reparto el 25 de julio de la misma anualidad, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 12 de septiembre de 20122, resolvió declarar que ese Despacho carecía de competencia para conocer la demanda ejecutiva, exponiendo que ésta va 2 Fl. 109 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirigida al pago de las prestaciones sociales del demandante por parte de la demandada, siendo esto plenamente reconocido por medio de Resolución No. 23 del 20 de mayo de 2008, y a su vez afirma dicho juzgado que la liquidación no esta en

discusión alguna, pues ambas partes la aceptaron tanto así que se canceló parte de la obligación la cual en ningún momento es desconocida por parte de la accionada. Así mismo dijo que “(…) los procesos ejecutivos solo son conocidos por esta jurisdicción cuando se interpongan a fin de obtener el pago de las sumas de valores impuestas en una sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativa o cuando se deriven de un contrato estatal, cuya competencia para las controversias contractuales, esté asignada a esta jurisdicción (art. 75 de la Ley 80 de 1993)”, arguyendo por último que no se debe analizar la calidad de las partes sino la naturaleza del asunto, no siendo el pago proveniente de una sentencia de condena proferida por esa jurisdicción ni proveniente de un contrato estatal. De esta manera estimó ese Juzgado que el funcionario competente para dirimir dicha controversia no era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino la Ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un

mismo consejo seccional”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por el señor Humberto Tangarife Betancur contra el Municipio de Cañasgordas Antioquia, con la cual pretende se libre mandamiento de pago de la suma adeudada por la demandada, respecto de las prestaciones sociales, reconocidas en Resolución No. 23 del 20 de mayo de 2008, al demandante y los respectivos intereses moratorios. 3.- La solución al conflicto.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados.

Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un

determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia, Así las cosas, en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por el señor Humberto Tangarife Betancur contra el Municipio de Cañasgordas Antioquia, con la cual pretende se libre mandamiento de pago de la suma adeudada por la demandada, correspondiente a las prestaciones sociales, reconocidas en Resolución No. 23 del 20 de mayo de 2008 y los respectivos intereses moratorios, cuando prestó los servicios en el cargo de Secretario de Salud, Educación y Cultura a dicho municipio.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo a los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2 del Código Procesal Laboral, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de Entidad Pública o privada del empleador. “Articulo 3o. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” “Articulo 5o. Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.” “Articulo 2o. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

(Subrayas fuera de texto)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de

honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”. Por lo anterior, en el presente caso en que el asunto de fondo es el conocimiento de la demanda instaurada por el actor para obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas de su ejercicio como Secretario de Salud, Educación y Cultura de Cañasgordas Antioquia, la competencia para asumir el conocimiento está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino del mismo Departamento. En este orden de ideas, es pertinente señalar que atendiendo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social a la que le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la ejecución del pago de una suma por concepto de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo, las cuales están plenamente reconocidas por la parte demandada mediante Resolución No. 23 del 20 de mayo de 2008, convirtiéndose ésta en un título ejecutivo totalmente exigible, así como los respectivos intereses moratorios derivados en la falta de pago oportuno, sólo puede corresponder a la Jurisdicción Laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tales pretensiones. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se dirigen a la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo soportadas por un

título ejecutivo exigible, como lo es la resolución por medio de la cual se le reconoció 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al demandante el pago de las prestaciones sociales, es a la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde continuar conociendo del referido proceso seguido contra el municipio de Cañasgordas Antioquia, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juez Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, no sin antes reiterar que esta ha sido la postura de la Colegiatura al dirimir conflictos suscitados relacionados con el tema aquí estudiado tales como los radicados No. 11001010200020110032400, 11001010200020110264100, 110010102000201102818 00, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, asignando competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Humberto Tangarife Betancur contra el municipio de Cañasgordas Antioquia, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia,

de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial. Segundo.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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