CSDJ - F11001010200020120228000ADJUNTA20130301105207-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120228000ADJUNTA20130301105207-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá. D. C., Veintisiete de febrero de dos mil trece.
Proyecto registrado: Veintiséis de febrero de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 1100101020002012002280 00
Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha. ASUNTO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Ambos Despachos Judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado convencional, por el señor PABLO EMILIO SILVA AVELLA, contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. HECHOS El señor PABLO EMILIO SILVA AVELLA, laboró como ayudante Grado 8 al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, desde el año 1969 hasta el 29 de diciembre de 2005, y durante este lapso, en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasó como empleado público a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento. Mediante apoderado judicial, el 7 de noviembre de 2006, SILVA AVELLA demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo contenido en el Oficio GG.ESE.LCGS 01645 del 7 de julio de
2006, por medio del cual le fue negada la solicitud de reliquidación y ajuste de la diferencia en la asignación básica, por el año 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, el cual la admitió el 9 de marzo de 2007. Pero y debido al Acuerdo N° PSAA10-7080 del 27 de agosto de 2010, el cual fue aclarado por el Acuerdo N° PSAA10-7089 del 31 de agosto de ese mismo año, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión de dicho asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, correspondiéndole en consecuencia al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual emitió pronunciamiento de primera instancia el 28 de enero de 2011. En trámite de segunda instancia en la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y una vez ingresó para proferir el fallo correspondiente, el 5 de julio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá, aduciendo que la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto el demandante conservó la naturaleza de su vínculo laboral como trabajador oficial, “no obstante que la ESE Luís Carlos Galán le otorgó para efectos legales y prestacionales, la calidad de empleado público, pues se reitera, las funciones asignadas y cumplidas, lo catalogan como trabajador oficial” Recibido el proceso por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2012 que discurre, también se declaró incompetente, en tanto lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas en virtud de un empleo público dentro de una Empresa Social del Estado, la cual es de naturaleza pública, legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por el apoderado del señor PABLO EMILIO SILVA AVELLA, contra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones del actor, su origen y las normas
legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que el señor PABLO EMILIO SILVA AVELLA, demandó a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GG.ESE.LCGS 01645 del 7 de julio de 2006, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación y ajuste de la diferencia en la asignación básica, por el año 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral 1º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de la interposición de la demanda y cuyo tenor literal se transcribe:
ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo: “…por lo que resulta claro que el demandante viene de ostentar la condición de empleado público y, en tales circunstancias, aún si la vinculación inicial hubiese sido mediante contrato de trabajo, el demandante adquirió la condición de empleado público, por mandado de la ley, sin que nadie, y ni siquiera la voluntad de las partes puedan mutar tal naturaleza, aspecto, como quedó visto, es del exclusivo resorte del legislador.”1 Es claro, entonces, que las pretensiones del demandante se apuntalan en la condición última de empleado público que ostentó y frente a una entidad pública, respecto de un acto administrativo suyo, solo que pide se le apliquen igualmente unos beneficios de la convención colectiva que dice haber tenido mientras estuvo vinculado con el ISS, derechos que de acuerdo con las decisiones de la Corte Constitucional deben ser respetados no obstante el cambio de naturaleza de su vínculo, operado al entrar en vigencia la Ley 1750 de 2003, circunstancia que permitiría radicar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral; no obstante, como se ha dicho el vínculo laboral cambió, quedando por tanto, el actor con la calidad de empleado público, la competencia corresponde entonces a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues adicionalmente la Ley 1107 de 2006 que
modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, le atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias originadas en las actuaciones de las entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: 1Radicado No. 110010102000200702901 00 del 19 de febrero 2008 M.P. Temístocles Ortega Narváez “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (subraya fuera de texto). A simple vista, podría interpretarse que por el hecho de estar solicitando los beneficios de una convención colectiva, que dice haber tenido con el ISS, se trata de un asunto atinente a un trabajador oficial, empero, posteriormente adquirió la calidad de empleado público, conforme con el Decreto 1750 de 2003: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales,
quienes serán trabajadores oficiales.” Precisamente al respecto dijo la Corte Constitucional en Sentencia C314 de 2004: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos. Por otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación. (…) Los argumentos de la Sentencia, aunados a los que en esta oportunidad se consignan, permiten concluir que el cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de
restricciones justificadas por parte del legislador. (…) En la Sentencia C-262 de 1995, citada previamente, la Corte recordó que la redefinición del régimen laboral de los empleados públicos, decretada en el marco de una reestructuración administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes, pues tal prohibición deviene directamente del texto constitucional, texto que cualquier procedimiento jurídico debe respetar (…)” En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, siempre que haya entidades públicas comprometidas en el asunto y la relación jurídica actual sea la de empleado público, tal como ocurre en este evento, es indiscutible la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que con anterioridad existiera una relación diferente, pues aquella se mutó a una nueva condición que vinculó tanto al demandante, demandado y juez natural de la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado del señor PABLO EMILIO SILVA AVELLA, contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de ésta providencia se
enviará al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial