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CSDJ - F11001010200020120228100ADJUNTA20121120122412-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120228100ADJUNTA20121120122412-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 97 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202281 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta - Juzgado Quinto Civil del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad del Acuerdo Convenio de Pago suscrito entre La Corporación Autónoma Regional (CAR) de la Frontera Nororiental –

CORPONOR Y Las Empresas Municipales del

Zulia EMZULIA E.S.P.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de CúcutaJuzgado Quinto Civil del mismo circuito, por el conocimiento de la Acción de Nulidad instaurada mediante apoderada judicial, por EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del orden municipal contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo convenio de pago suscrito entre dichas empresas el día 4 de septiembre 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202281 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2007 mediante el cual por voluntad expresa de las partes, se estableció específicamente en su cláusula sexta parágrafo lo siguiente: “Las Cuotas Mensuales. Las Empresas Municipales de Servicios Públicos de el Zulia “EMZULIA E.S.P.” se compromete a cancelar de acuerdo al Decreto 3100/2003, los recaudos mensuales obtenidos por concepto de tasa retributiva, paralelamente con los pagos de la obligación objeto del presente acuerdo, en las fechas establecidas por CORPONOR. PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que se hará una revisión de los valores liquidados a la fecha por concepto de Tasa Retributiva y de acuerdo los resultados que arroje técnicamente dicha revisión se harán los ajustes correspondientes a este acuerdo de pago en cuanto al valor real que resultaré”. Por lo tanto, la empresa demandante, pretende la declaratoria de nulidad del convenio declarado incumplido por CORPONOR aduciendo dolo y culpa por parte de la actora (EMZULIA), por cuanto no se baso en los parámetros reales del balance y si demuestra que mediante comunicado 104050.01 de octubre del 2010, abusa de su posición dominante negando la reliquidación o ajuste previamente acordado por las partes, puesto que no se fundó en alguna causal legal válida.

ANTECEDENTES PROCESALES LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del Orden Municipal, interpone demanda en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (C.A.R.) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del convenio o acuerdo de pago establecido por las partes el día 4 de septiembre de 2007. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA.- Mediante auto del veinte (20) de marzo de 2012, el titular del Juzgado Quinto 3

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202281 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo de CúcutaNorte de Santander, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, con base en los siguientes argumentos: “(…) Atendiendo al acuerdo de pago que se demanda, siendo un negocio jurídico que se realizo entre las partes en conflicto y el cual se rige bajo las normas del derecho privado, como lo establece el articulo 32 de la ley 142 de 1999 “.

Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto a la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como

los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Precisando lo anterior, se advierte que esta jurisdicción no es la competente, razón por la cual se dará aplicación a lo estipulado en el articulo 143 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de disponer el RECHAZO DE PLANO de la demanda, por falta de jurisdicción, debiéndose remitir el expediente ante la jurisdicción ordinaria, para lo de su cargo (…)”. En consecuencia de lo anterior, el referido despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y dispuso el Rechazo de Plano, remitiendo el expediente a los Juzgados Ordinarios del Circuito de Cúcuta (Reparto) para que asumieran su competencia. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.- Mediante auto del 30 de agosto de 2012, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que la demanda debía ser rechazada conforme a los términos del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que se refiere a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no configurarse ninguna de las causales exceptivas que para el efecto consagró el artículo 105 de la misma norma, argumentando lo siguiente: "(…)Atendiendo a la naturaleza jurídica de CORPONOR como entidad

demandada e interviniente en el acto que el Juzgado Administrativo denominó como negocio jurídico, considera el despacho que opera el llamado por la jurisprudencia fuero de atracción, en tanto, se itera, no solo se vertió en el acto censurado a instancias de la jurisdicción la voluntad de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL ZULIA-EMZULIA ESP, sino también la de la 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad pública CORPONOR, razón por la cual las pretensiones anulatorias elevadas por la parte actora escapan del resorte del Juez Civil en tanto que, adoptada por dicha entidad una decisión que creó una situación jurídica, dicho acto ha de ser controvertido, censurado y/o anulado a instancias de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa(…)” Dijo además que: “(…) considera el Despacho que el Juzgado remitente omitió considerar en su providencia que uno de los intervinientes en el acuerdo de pago que se demanda es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL-CORPONOR, entidad que en el artículo 23 de la ley 99 de 1993 define como entes corporativos de carácter publico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales (…)” Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en

consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión así planteada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad instaurada mediante apoderada judicial, por EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del orden municipal en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo convenio de pago suscrito entre dichas empresas el día 4 de septiembre de 2007. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, de la Acción de Nulidad

instaurada mediante apoderada judicial, por EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del orden municipal en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo convenio de pago suscrito entre dichas empresas el día 4 de septiembre de 2007 mediante el cual por voluntad expresa de las partes, se estableció específicamente en su cláusula sexta parágrafo lo siguiente: “Las Cuotas Mensuales. Las Empresas Municipales de Servicios Públicos de el Zulia “EMZULIA E.S.P.” se compromete a cancelar de acuerdo al Decreto 3100/2003, los recaudos mensuales obtenidos por concepto de tasa retributiva, paralelamente con los pagos de la obligación objeto del presente acuerdo, en las fechas establecidas por CORPONOR”. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su discernimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la demanda, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es la nulidad del convenio acuerdo de pago suscrito por las partes, luego que CORPONOR, por medio de acto administrativo declaro el incumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del citado convenio, perjudicando a EMZULIA y sometiéndola a un detrimento patrimonial, abusando de su posición dominante.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos que señala: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de

2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados

administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción Contencioso Administrativa, no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” A su vez, el artículo 84 de la citada normatividad aplicable al asunto sometido a estudio, toda vez que la demanda fue interpuesta en diciembre del 2011, establece que: 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.El cual rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que

deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Es importante también tener en cuenta que la ley 1437 de 2011 en el artículo 104 y en especial del numeral 2º estableció lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Numeral 2.. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda de Nulidad, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las partes intervinientes en el convenio, una es denominada por el articulo 23 de la ley 99 de 1993 (CAR) “como ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales (…)” y la demandante, que en este caso es EMZULIA (ESP) la cual pertenece al orden de empresas prestadoras de servicios públicos, vigiladas por el estado, que se pueden definir como

públicas, privadas o de economía mixta. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda incoada en Acción de Nulidad instaurada mediante apoderada judicial, por EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del orden municipal en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR, asignándosele al segundo de estos el conocimiento de las presentes diligencias, no sin antes reiterar que esta ha sido la postura de la Colegiatura al dirimir conflictos suscitados relacionados con el tema aquí estudiado tales como los radicados No. 11001 01 02 000 2011 00794 00 de fecha 11-05-2011, el

No. 110010102000201101260 00/1621C del 25-05-2011 y el No. 110010102000201101423 00 del 13-06-2011. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda en Acción de Nulidad instaurada mediante apoderada judicial, por EMPRESAS MUNICIPALES DE EL ZULIA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE del orden municipal en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL (CAR) DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR, le

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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