CSDJ - F11001010200020120228400ADJUNTA20121011102223-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120228400ADJUNTA20121011102223-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202284 00
Referencia: Conflicto Penal Indígena - Definición de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Apia y el Cabildo Indígena Embera Chami del Municipio de Guatica Risaralda.
Indiciado: Miguel Andrés Rivera Bueno.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia
Ordinaria.
TEMA A DECIDIR: Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra el señor MIGUEL ANDRÉS RIVERA BUENO, por el delito de Acceso carnal Abusivo con menor de 14 años. 2 República de Colombia
2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202284 00
Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES: HECHOS: Aduce la señora SORAIDA VALENCIA ISAZA, madre de la menor A.C.V.1 e once años de edad, que el 24 de diciembre de 2011, envió a su hija a pasar
vacaciones donde los abuelos en el municipio de Santuario Risaralda, pero al día siguiente recibió una llamada de su hermana “YAMILE”, informando que la menor estaba en su casa, toda vez que los abuelos se encontraban viajado, situación a la que no le vio ningún problema, pues no era la primera vez que la niña se quedaba en casa de su hermana Sostuvo que el 27 de diciembre siguiente, recibió una llamada de la abuela de su hija, quien le manifestó que el señor MIGUEL ANDRÉS RIVERA BUENO, esposo de su hermana, “le había tocado la partes íntimas, a su hija”, aprovechando que la niña se encontraba dormida y “cuando esta despertó le tenía la mano en la vagina (…)” RESEÑA DE LO ACTUADO: El 5 de junio de 2012, a las 3:45 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santuario Risaralda en la cual, el sindicado guardó silencio frente a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, contemplado en el artículo 208 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda.) autoridad que el 5 de septiembre de 2012, llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación, acto durante el cual la defensa en uso de la palabra,
1 Ley 1098 de 2006, Artículo 47 numeral 8°. 3 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. solicitó la suspensión de las diligencias, por cuanto su prohijado le ha manifestado su derecho a ser juzgado por la jurisdicción indígena, petición a la cual accedió el Juez de Conocimiento, señalando como fecha para continuar con las diligencias, el 26 de septiembre de 2012, puso en conocimiento de la autoridad, la condición de indígena del investigado y solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Indígena. La doctora, Mirian Adiela Marín Arboleda en calidad de defensora del señor Miguel Andrés Rivera Bueno, adujo que su apadrinado pertenece a la parcialidad indígena Embera Chamí de Guática, Departamento de Risaralda circunstancia que hace que la competente para juzgarlo y sancionarlo sea la jurisdicción indígena. Como sustento de su actuar la señora defensora allegó los siguientes elementos: - Certificaciones expedidas, el 28 de Junio y 26 de septiembre de 2012, por la Autoridad Mayor del Consejo de Autoridades Indígenas de Risaralda, señora Delfin Arce y Yeny Andrea Bartolo, Autoridad Área Secretaría General, haciendo constar que el indiciado se encuentra enlistado de las Parcialidades indígenas
Embera Chamí. (fl. 19 y 21) - Documentos que acreditan la calidad de miembros de la Junta Directiva del Cabildo Mayor Indígena de las señoras Delfin Arce y Yeny Andrea Bartolo. (fl. 22) Acto seguido, le fue concedida la palabra al señor Fiscal designado para el caso, quien pidió fuera rechazada la solicitud de la defensa, pues la menor víctima no pertenecía a la comunidad indígena y los hechos había acaecido, por fuera del territorio del cabildo. De igual forma intervino el Gobernador de la Comunidad Indígena, a la cual pertenece el procesado, quien solicita que el señor Miguel Andrés Rivera Bueno, sea juzgado por la Jurisdicción Indígena, pues la conducta desarrollada por el implicado, también 4 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. es objeto de reproche dentro de su comunidad y que el municipio del Santuario, no está comprendido dentro de los límites del cabildo que regenta. El 26 de septiembre de 2012, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, consideró que la competencia para investigar y sancionar al señor Miguel Andrés Rivera Bueno, radica en la Jurisdicción Ordinaria, pues el hecho que éste pertenezca a una comunidad indígena, amén que la menor no nació dentro de la jurisdicción
indígena, esto aunado al desarraigo del infractor, al punto que labora por fuera del cabildo, que da cuenta que no ha permanecido en el habitat indígena, además de conocer de la ilicitud de su actuar y que la familia de la víctima solicita que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca el caso. Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera que autoridad es la competente para juzgar al señor MIGUEL ANDRÉ RIVERA BUENO.
CONSIDERACIONES: COMPETENCIA DE LA SALA: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
FUERO INDÍGENA, ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y 5 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus
resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos
indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 2 Sentencia No. T-605/92 6 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 3 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efecto de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción
competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia
T-496 de 1996) 3 Sentencia T-496 de 1996 7 República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de los conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro
ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 8 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo.
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes 9 República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
a. La diversidad cultural y valorativa: “La
diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para El acusado de un hecho el juez, cuando el investigado posee identidad punible o socialmente nocivo indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tpertenece a una comunidad 617 de 2010. indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según
sus normas y procedimientos. 10 República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Así, se establece por el alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación 11 República de Colombia 11 Rama Judicial
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a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió conducta en el devolver al individuo a su en un error invencible ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de de prohibición originado nacional. preservar su especial en su diversidad cultural conciencia étnica y valorativa de manera Se trata entonces de un que desplegó una individuo inimputable por conducta ilícita de forma diversidad cultural, lo que accidental. en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado. b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no incurrió sancionada por el sistema jurídico nacional. en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.
Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 12 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló: 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir
justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones 13 República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del
responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la 14 República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el
principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 15 República de Colombia
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
La analogía entre el fuero militar y el indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
El Caso Concreto.- Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: ELEMENTOS PERSONAL y TERRIORIAL.- Si bien es cierto el señor MIGUEL ANDRÉS RIVERA BUENO está censado en el registro de la Parcialidad Indígena Embera Chamí de Guática, también lo es que los hechos objeto de investigación acaecieron en el municipio de Santuario (Risaralda), por fuera del territorio del cabildo concretamente en la casa de la tía de la víctima que junto con su familia, no pertenecen la comunidad indígena, esto aunado a que se estableció que labora por fuera del territorio de su etnia, circunstancia que demuestra que su comportamiento no estuvo determinado por un contacto accidental de quien se reputa indígena con la 16 República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. cultura mayoritaria para efectos que el juez natural encargado de desatar el conflicto a examen, le reconozca el fuero a ser juzgado por sus pares. Es claro entonces para la Sala, que las pruebas contentivas en la actuación son demostrativas de que el inculpado participa de tiempo atrás de la organización y expresiones de la cultura mayoritaria al punto que dicha circunstancia, le permite interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su comportamiento punible.
Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento de la Representante de la defensa, en tanto, el grado de aislamiento del sujeto investigado frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión del incriminado entendida esta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 superior. Y es que, como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria, juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena, la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura, conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto abandona su natural entorno y se dedica a adelantar estudios justamente del orden jurídico nacional y comparado. ELEMENTO ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.- Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurase a partir de un sistema de derecho propio que si bien el Gobernador del Resguardo manifestó contar con ello, también es evidente que la propia
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