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CSDJ - F11001010200020120228500ADJUNTA20121122135916-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120228500ADJUNTA20121122135916-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201202285 00/1843 C Aprobado según Acta N° 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el Juzgado VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía instaurado, a través de apoderado judicial, por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado F.C.-AVETEC contra la sociedad C.I. AVETEX S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, apoderado de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado F.C.- AVETEC, presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía contra la sociedad C.I. AVETEX S.A., para que se libre mandamiento de pago a favor de FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., de acuerdo a los siguientes hechos: “1. Como consta en el pagaré No. 100-0042 la sociedad C.I. AVETEX S.A., se

obligó a pagar a pagar –sicla suma de $119.244.837.oo M/cte., por el incumplimiento del contrato de fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES Garantía y Fuente de Pago celebrado entre C.I AVETEX S.A y FIDUCIARIA COLPATRIA. (…) “5. La parte demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, desde el día 21 de mayo de 2009, circunstancia que según el pagaré faculta a la Fiducia para dar extinguido el plazo y exigir el pago total de la obligación insoluta… junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima legalmente señalada, por las costas, gastos y agencias en derecho se demanda el pago”. (sic para todo lo transcrito). En los anexos de la demanda se incluyó, entre otros, el Pagaré N° 100-0042, por valor de $119.244.837.oo y copia del contrato de fiducia aludido en la demanda. (fls. 1 – 24, c.o.). 2.- Actuación Procesal. La demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía, correspondió conocerla al

JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho que

mediante auto del 1° de junio de 2009, libró mandamiento de pago a favor de FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado F.C.- AVETECcontra C.I. AVETEX S.A., ordenando las notificaciones pertinentes. (Fls. 26 – 27, c.o.). Contra dicho proveído, la demandada formuló recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto con fecha 21 de abril de 2010, revocando el mandamiento de pago y, consecuentemente, rechazando la demanda, con la orden de remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia, dejando a disposición de ésta las medidas cautelares decretadas y practicadas, bajo los siguientes razonamientos: “… el título que sirve de sustento a la acción se suscribió el día 21 de mayo de 2009 (en aras de la carta de instrucciones firmada por el deudor), tal título tiene como negocio subyacente el contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES por las partes y si bien, en principio el pagaré tiene vida jurídica independiente al negocio que lo causó, en el presente caso, dado –sicla situación legal en la que se encuentra la sociedad demandada, guardan íntima relación en cuanto a

sus efectos se refiere. Por tanto, como la fiducia se celebró el día 27 de septiembre de 2002 y el aviso que informó de la iniciación del trámite de reestructuración de la pasiva de que trata la ley 550 de 1999 data del 2 de junio de 2005, se concluye que las obligaciones adquiridas por la demandada fueron anteriores al inicio del trámite de reactivación empresarial, quedando tal negocio cobijado por la actuación que se surtiera en la Superintendencia de Sociedades. Corolario de lo anterior, y tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que al tener –sicdice: ‘Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso 1o. del presente artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los

bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente.’ Subrayas del Juzgado. Por tanto, el demandante debió acudir a la Superintendencia de Sociedades y hacerse parte en el proceso de reestructuración para hacer valer su crédito y su garantía, siendo además esta última, prenda general de los acreedores. (…).”. (Sic para todo lo transcrito, fl. 193, c.o.). En consecuencia, accedió a declarar su falta de competencia para conocer de la demanda, por ser ésta de conocimiento proferente de la Superintendencia de Sociedades, entidad a la cual remitió las diligencias en la forma ya notada. Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación por parte del extremo activo, impugnación que fue resuelta con auto adiado el 21 de junio de 2010, no revocando el auto aludido y concediendo la alzada en el efecto diferido (fls. 204 – 205). Al ascender las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Civil, esta colegiatura desató la apelación a través de providencia con fecha 26 de noviembre de 2010, confirmando en todas sus partes el proveído impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…). 2.1. El problema jurídico no está en establecer si la acreencia objeto de esta ejecución corresponde o no a un crédito post-concordatario, en cambio, se ubica en determinar hasta cuándo tiene operatividad la suspensión de los procesos de ejecución previstos por el artículo 14 de la ley 550 de 1999. 2.2. Debe recordarse que de conformidad con el precepto en cita se presentan dos situaciones, una, en la medida en que no se puede iniciar ningún proceso de ejecución contra el empresario (CI AVETEX S.A.) y dos, deben suspenderse aquellas acciones ejecutivas que se encuentren en curso; evento que tiene ocurrencia a partir de la fecha de iniciación de la negociación y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de dicha codificación. 2.3. De conformidad con el artículo 27 en cita los cuatro meses han de contabilizarse, así: 1) a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto mediante la decisión del promotor y 2) desde la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse; eventos de los cuales no se tiene noticia, contrario a ello, lo que se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad CI AVETEX S.A., es que el 15 de abril de 2009 se convocó ‘A REUNIÓN DE ACREEDORES INTERNOS Y EXTERNOS EN LOS TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUM. 3 ART. 35 DE LA Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C

Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES LEY 550 DE 1999 DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN…’; significa lo anterior, que las dos eventualidades precedentes (definición de los derechos de voto y ejecutoria de la providencia que resuelve sobre las objeciones), las que debían tener existencia dentro del acuerdo de reestructuración, no acaecieron, luego, los cuatro meses aún no podrían contabilizarse.

(…). En conclusión, de una parte, los cuatro (4) meses previstos por el artículo 27 de la ley 550 de 1999 no han empezado su cómputo y, de otro lado, no se tiene noticia de la terminación del acuerdo de reestructuración por la causal 3ª del canon 35 ídem, apenas se conoce de la programación de fecha para efectos del numeral 3º del canon 35 según el folio 8 del expediente, para prever por ahí la aplicación del artículo 36-4 ibídem. (…).”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 36 – 40, c. 2ª inst.). Por su parte, el Coordinador del Grupo de Sociedades en Trámite Concursal de la Superintendencia de Sociedades, con oficio N° 156 – 047996, con fecha 7 de abril de 2011, devolvió al Juzgado el expediente de la referencia, al considerar que “… si bien la Ley 550 de 1999 dispuso en el artículo 14 como uno de los efectos de la

iniciación de la negociación del acuerdo la suspensión de los procesos de ejecución que se adelantan contra las sociedades que tramitan un acuerdo de reestructuración, y de otra, el artículo 34 ibídem, situó como uno de los efectos de la celebración del acuerdo la terminación de los procesos ejecutivos en curso, las citadas normas no ordenan el envío de los expedientes, como sí sucede en los procesos concursales de concordato (decreto 350 de 1989), reorganización y liquidación (Ley 1116 de 2006), siendo del caso señalar que las funciones asignadas a esta Entidad por la ley 550 de 1999 son de carácter administrativo y no jurisdiccional. (…).”. (fls. 212 – 213, c.o.). Al regresar las diligencias al Juzgado hoy colisionado con la aludida Superintendencia, procedió mediante auto calendado el 5 de septiembre hogaño, a abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda y provocar conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes (fl. 226, c.o.). Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C

Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Se trata de establecer a quién corresponde el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía instaurada, a través de apoderado judicial, por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado F.C.-AVETEC contra la sociedad C.I. AVETEX S.A., ante la determinación del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá de rehusar la competencia por estimar que las obligaciones adquiridas por la demandada fueron anteriores al inicio del trámite de reactivación empresarial iniciado por ésta en la Superintendencia de Sociedades, quedando tal negocio cobijado por la actuación allí surtida; mientras que la entidad administrativa es del parecer que tampoco es asunto de su ámbito de competencia, como quiera que la Ley 550 de 19991, no le asigna a esta entidad administrativa una función jurisdiccional como la aducida por el estrado judicial en colisión. Lo primero que se hace necesario precisar dentro del presente asunto es que, de

conformidad con las reglas sobre vigencia previstas en el artículo 627.1 del nuevo 1 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012, con la promulgación de dicha Ley el pasado 12 de julio, una de las normas vigentes a partir de la aludida promulgación, es precisamente el artículo 24, sobre ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, el cual, en relación con la Superintendencia de Sociedades, preceptúa: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los

acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. (…)”. (Resaltado no original). Lo anterior permite clarificar cuáles son las funciones jurisdiccionales atribuidas por la ley, de manera excepcional, a la susodicha Superintendencia, no encontrándose en el listado de tales atribuciones, alguna que le permita resolver lo atinente a los procesos ejecutivos, como el que hoy es objeto de controversia. En ese sentido, encuentra la Sala que, al margen de las circunstancias aducidas por el Juzgado que promueve el conflicto de jurisdicciones, atinentes a la causal de suspensión del proceso ejecutivo; o de las acotaciones realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia, relacionadas con “determinar hasta cuándo tiene operatividad la suspensión de los procesos de ejecución previstos por el artículo 14 de la ley 550 de 1999”, aspectos que no son del resorte del Juez del Conflicto, es lo cierto que, conforme lo hizo notar la Superintendencia de Sociedades, la Ley 550 de 1999 no prevé que sea ésta la encargada de resolver lo

relativo a los procesos ejecutivos contra sociedades que –como la aquí demandadase encuentran en acuerdo de reestructuración allí contemplado; a lo cual habrá de sumarse el hecho de que, según viene de explicarse en punto a la vigencia actual del artículo 24 del Código General del Proceso, tampoco se encuentra prevista dentro de las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, la relativa al conocimiento y decisión de procesos ejecutivos como el que aquí se discute. En ese orden de ideas, habrá de darse aplicación a la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encuentra vigente2, la cual señala: 2 De conformidad con el canon 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202285 00/1843 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.”. Corolario de lo brevemente expuesto, la Sala dirimirá el presente conflicto entre el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, asignado al primero de los nombrados el conocimiento del Proceso Ejecutivo

Singular de Mayor Cuantía instaurado, a través de apoderado judicial, por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado F.C.-AVETEC contra la sociedad C.I. AVETEX S.A. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, asignado al primero de los nombrados el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía instaurado, a través de apoderado judicial, por la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado F.C.- AVETEC contra la sociedad C.I. AVETEX S.A., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y copia de esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. CÚMPLASE Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JUZGADO CIVIL Y SUPERSOCIEDADES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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